Sentencia N° 30 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de febrero de 2006
TSJ/SCP, Sent. N° 030, Exp. E96-0027, 23/02/2006
ExpedienteE96-0027
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2006-02-23
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia decidió cesar la solicitud de extradición del ciudadano José Bouza Izquierdo, acordada en 1996, debido a la falta de doble incriminación exigida por el Tratado de Extradición entre Venezuela y España. La decisión se basa en que el delito de intermediación financiera ilícita no es considerado un delito en el ordenamiento jurídico español, sino una infracción administrativa. La Sala también destacó que la solicitud de extradición carecía de contenido, ya que los autos de detención por otros delitos habían sido revocados.
Extracto de la motiva
Para el momento en que la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, acordó la extradición lo hizo sobre la base de los autos de detención dictados contra el ciudadano José Bouza Izquierdo, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario y Salvaguarda del Patrimonio Público con Nacional, el que encontró que estaba plenamente comprobado varios hechos punibles que merecían penas corporales, que las acciones correspondientes no estaban prescritas y que existían fundados indicios de culpabilidad contra el mencionado ciudadano. La extradición del ciudadano José Bouza Izquierdo, se acordó sobre la base del Tratado de Extradición suscrito por la República de Venezuela y el Reino de España, que establece: “Artículo 1… el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de España, se comprometen por el presente Tratado a entregarse, recíprocamente, los individuos que habiendo sido condenados o estando perseguidos por las autoridades competentes de una de las dos Altas Partes Contratantes, como autores principales, auxiliares o cómplices de cualquiera de los crímenes o delitos que se expresaran en el artículo siguiente se hubieren refugiado en el territorio de la otra…” “Artículo 2… Darán lugar a la extradición los hechos sancionados según las leyes de ambas partes con una pena o medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”. Por otra parte, de acuerdo con las actuaciones que cursan en este expediente, la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se revocaron los autos de detención por los delitos de agavillamiento, incumplimiento de las obligaciones derivadas del fidecomiso, aprovechamiento de recursos del banco en provecho de terceros y presentación de balances financieros falsos, quedó definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada, en lo que respecta a los mencionados delitos, puesto que no fue impugnada. Haciendo hincapié la Sala, que según lo examinado, se mantiene vigente el auto de detención por el delito de intermediación financiera, tipificado en el artículo 288 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que la indicada Corte de Apelaciones lo confirmó.
Dispositiva
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que cese la extradición acordada el 6 de diciembre de 1996 por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, respecto al ciudadano José Bouza Izquierdo. Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Palabras clave
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