TSJ/SCP, Sent. N° 003, Exp. E22-17, 16/02/2022
ExpedienteE22-17
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2022-02-16
DecisiónNotificar
Extracto de la motiva
Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición de los ciudadanos YHON FREDY POLANCO TRIANA y LORENA MERCEDES LOZANO COMETA, por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición. En efecto, solo cursa en el expediente las Notificaciones Azules identificadas con los alfanuméricos B-1054/5-2021 y B-1053/5-2021, ambas de fecha 18 de mayo de 2021, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, contra los ciudadanos YHON FREDY POLANCO TRIANA y LORENA MERCEDES LOZANO COMETA, por la presunta comisión del delito de: “TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES”, previsto en el Código Penal colombiano. Por otra parte, es menester resaltar cuál es el objeto que posee la denominada Notificación Azul Internacional, la cual constituye un instrumento o mecanismo, destinado a obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o su localización, y es comúnmente empleado internacionalmente. Ahora bien, verificado el objeto de la Notificación Azul y una vez fue constatado, que las personas sobre las cuales recae este instrumento han sido ubicadas y aprehendidas en el territorio venezolano, tal como se acredita en el caso sub examine y presentados formalmente ante el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de diciembre de 2021, y a quienes se les decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal. Entre otras razones, de la misma manera, constatada la detención de los ciudadanos YHON FREDY POLANCO TRIANA y LORENA MERCEDES LOZANO COMETA, con base en la Notificación Azul y en aras de la extradición, estima la Sala que se debe realizar la notificación al país requirente. Ahora bien, el Convenio por cambio de notas, que integra el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela hoy, República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, estableció la aceptación definitiva por ambos países “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”. (Resaltado de la Sala) Ergo, se deben aplicar las normas de extradición previstas en el mencionado instrumento jurídico internacional, y del cual hubo una aceptación definitiva por ambos países, de la interpretación del artículo 9, estableciendo que la extradición debe solicitarse en un término de noventa (90) días, para la presentación de la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial que la sustente, por parte del Estado requirente.