Sentencia N° 299 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de julio de 2010

TSJ/SCP, Sent. N° 299, Exp. C09-386, 27/07/2010
ExpedienteC09-386
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2010-07-27
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano David Antonio Pinto, quien había sido condenado a diez años de prisión por el delito de asalto a transporte público. La defensa alegó falta de motivación en la sentencia de la Corte de Apelaciones, argumentando que no se valoraron adecuadamente las pruebas. Sin embargo, la Sala concluyó que la Corte de Apelaciones había fundamentado correctamente su decisión, expresando las razones de hecho y derecho que sustentaron la condena.

Extracto de la motiva

La Sala a los fines de resolver la denuncia que antecede, considera necesario transcribir el recurso de apelación interpuesto por la defensa en el presente caso, en el que expuso lo siguiente: '...PRECEPTO LEGAL QUE AUTORIZA ESTE MOTIVO ARTICULO 452, Ordinal 4° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Concepto: Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. El Juez en el caso de autos, al dictar su sentencia y explanar los hechos que quedaron acreditados, debió hacerlo mediante un razonamiento lógico, coherente y explicito, respecto a la valorización de todas las pruebas practicadas, cuestiones estas que adolece el fallo impugnado que determina la culpabilidad, con base solo al hecho, de que se logro comprobar que mi representado abordo el día de los hechos la camioneta de pasajeros donde se produce el asalto y despojan a la víctima de sus pertenencias. Se desprende de los testimonios valorados en la sentencia que dan por probado hechos que no se demostraron en juicio y dichos no manifestados por los testigos, con relación a la participación de mi representado en los hechos y a la conducta por el asumida en los mismos, incurriendo con esto, para criterio de esta defensora, en errónea aplicación de derecho. (...) La sentencia recurrida no analiza la credibilidad que el juez le otorga a cada medio de prueba, dando las razones al respecto de un análisis integral de todas las circunstancias y dichos de los testigos. Asimismo considera que los testigos del fiscal (víctima y policía) solo dicen con respecto a su defendido que estaba allí no su participación en los hechos, lo que crea duda con relación al grado de su participación y es por lo que su participación es sin duda la de cómplice. Asimismo considera la defensa que al momento de valorar para motivar la sentencia se pueden cometer los siguientes errores: (...) lo que ocurre en la sentencia recurrida cuando mutila los testimonios integrales de los testigos dando por probado hechos que no se probaron sino por el contrario quedaron demostradas circunstancias de hecho que acreditan conductas distintas de la responsabilidad de mi representado y surgen dudas razonables sobre su culpabilidad, en relación al grado de participación. (...) de la sentencia se evidencia lo contradictorio de los testimonios de los testigos cuando deponen en el sentido de que la victima depone que era tres los sujetos dos estaban manifiestamente armados y estaba un gordito haciendo referencia a mi defendido y discrimina al mismo como que también estaba allí y se dirigió a la parte de atrás del autobús, mientras que el funcionario policial también depone y señalan que bajaron tres sujetos dos estaban armados, esto adminiculado con las propias declaraciones de los imputados se desprende que la acción de mi representado fue de colaboración no necesaria, de cómplice, el nunca participo como tal del hecho, se dejo llevar por las circunstancias pero no como autor sino cómplice no necesario. Ambos testigos coinciden y afirman que mi representado estaba allí pero sin arma y no discriminan la conducta del mismo. Estos dichos adminiculados con la experticia técnica de avalúo prudencial y recuperación de los objetos resultan incoherentes para afirmar que mi representado fue autor, el solo pudiese decir que permitió el robo pero nunca como autor, su conducta no fue determinante para el resultado por lo que no podrá condenársele por acciones que no cometió, lo que hace imposible la veracidad de los testigos del ministerio público que le da el órgano jurisdiccional, incurriendo así en una errónea aplicación de derecho. (...) Considera Igualmente la defensa que no quedó demostrado con los dichos de los testigos ni con la motivación parcial que hace la juzgadora del hecho imputado y acusado, que mi representado fuera el autor de dicho Asalto a transporte público, solo quedo demostrado que el abordo dicho vehiculo y estaba allí; los testimonios presentados son contradictorios entre si y frente a la experticia técnica nada dicen sobre la actuación de mi representado, su conducta en la acción delictiva solo se limito a estar allí y eso fue lo que quedo demostrado. La juzgadora no valoró integral y coherentemente las evidencias, para demostrar así el delito de Asalto a Transporte Público. Asimismo considera la recurrente, en relación al cambio de calificación que se solicita a complicidad contenida en la norma referida que no basta con que el delito se le haga cualquiera aportación, sin que sea preciso determinar su verdadera naturaleza y aportación, sin que sea preciso determinar su verdadera naturaleza y real alcance causal, para que al contribuyente se le vincule al proceso o se le condenen como autor o como coautor material del mismo. Tal manera de enjuiciar la realidad fáctica en el proceso, conduce a la inaplicación del artículo 84 del estatuto sustantivo, simplifica o abrevia el trabajo analítico del funcionario policial con ganancias temporal y laboral para él, pero con grave detrimento del derecho que tiene el cómplice a ser penado de manera más benigna que los autores, conforme al mandato legal. Existe reiterada jurisprudencia donde se confunde la autoría, el cooperador inmediato y la complicidad, ciertamente se ha dicho que por importante que sea la participación del coadyuvante, jamás estará en el nivel del autor material; sin embargo cuando la realización del hecho delictivo es conjunta, con división del trabajo, con un fin concertado, ejecutado con personas con capacidad de autores que asumen el hecho como suyo, o como dice MAURACH, 'con un cooperador querido, consciente y con división de trabajo, de varios autores para la consecución de un resultado típico', se estará frente a una coautora impropia(...) Continúa la recurrente, mencionando doctrina relacionada con el grado de participación en los hechos punibles. (...) Con fundamento a la posición doctrinaria sustentada por los autores antes citados, es por la que la recurrente considera que estamos frente a la hipótesis de la complicidad no necesaria contenida en el artículo 84 Ordinal 1° del Código Penal y en tal sentido siendo los mencionados autores quienes han nutrido la doctrina sustancial del derecho, su opinión debe sopesar en el fuero jurídico penal y en nuestra administración de justicia solicitando en consecuencia a la honorable sala que conocerá del recurso tome en consideración estos alegatos y corrija la sentencia recurrida. Es por ello que esta representación considera que resulta ilógica la decisión del a quo, al determinar que la recurrida si expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se baso para dar por demostrada la participación del acusado PINTO GARCÍA DAVID ANTONIO, como autor del delito de asalto a transporte publico, no obstante ello, el Tribunal de Alzada al entrar a conocer con apego a la tutela judicial efectiva, confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, sin hacer un razonamiento fundado, pues se limitó a hacer una transcripción textual de la sentencia recurrida, con planteamientos genéricos, en consecuencia carentes de análisis y evaluación formal, en este sentido ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la garantía que debe ofrecer e Juez-en este caso la Corte de Apelaciones- cuando entra a conocer con fundamento al principio de la tutela judicial efectiva, en virtud del cual 'debe garantizar una motivación suficiente, una decisión razonada sobre las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositivo'; igualmente ha expresado la Sala Constitucional, en Sentencia No. 708/10.05.01, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho, entre otros, 'a que cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido'. De manera que las razones expuestas, conllevan a esta Sala a determinar que la decisión se ajusta a los requisitos de la motivación, por lo que la sentencia objeto de apelación carece del vicio anunciado, en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación en cuanto al vicio de falta de motivación Y ASI SE DECLARA'.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano David Antonio Pinto. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Palabras clave

Asalto a Transporte PúblicoRecurso de CasaciónFalta de Motivación

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