Sentencia N° 296 — Sala de Casación Penal del TSJ, 25 de julio de 2016

TSJ/SCP, Sent. N° 296, Exp. R16-169, 25/07/2016
ExpedienteR16-169
PonenteJUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2016-07-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por el Ministerio Público en relación a un proceso penal contra tres ciudadanos por presunta comisión de delitos de peculado doloso y asociación para delinquir. La Sala determinó que no se comprobó la existencia de alarma, sensación o escándalo público que justificara la radicación del juicio a otro circuito judicial, argumentando que las reseñas periodísticas presentadas no evidencian una influencia negativa en la administración de justicia en el estado Zulia. La decisión se fundamenta en la falta de pruebas que demuestren que la investigación penal haya generado una situación irregular en el circuito judicial, y se destaca que la desconfianza hacia los jueces no es suficiente para justificar la radicación. En consecuencia, la Sala declara no ha lugar la solicitud de radicación, permitiendo que el juicio continúe en su jurisdicción original. Finalmente, la sentencia fue firmada y sellada en Caracas el 25 de julio de 2016, por el Magistrado Presidente y otros magistrados de la Sala de Casación Penal.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse respecto a la solicitud de radicación formulada por las representantes del Ministerio Público y, al efecto, observa: La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda influir en la objetividad del juez que conoce del proceso, así como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Radicación Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. Conforme con lo preceptuado en la disposición normativa precedentemente transcrita la radicación procede, específicamente, en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por las Fiscales Quincuagésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Décima Segunda a Nivel Nacional con Competencia en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales del Ministerio Público, del proceso penal que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, identificado con el alfanumérico 4J-1218-2016 (de la nomenclatura del referido Juzgado), contra los ciudadanos Larry Leonardo Linares Páez, Deivis José González Pérez y Andreína Joseth Romero González, por la presunta comisión de los delitos de peculado doloso propio en grado de continuidad y asociación para delinquir, previstos y sancionados en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 99 del Código Penal y en el artículo 6, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos). Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Palabras clave

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