Sentencia N° 295 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de junio de 2009
TSJ/SCP, Sent. N° 295, Exp. C09-126, 17/06/2009
ExpedienteC09-126
PonenteMIRIAM MORANDY MIJARES
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2009-06-17
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de junio de 2009, declaró con lugar la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Sandro Cappelli y Sandra Cordero de Cappelli. La decisión anula las resoluciones previas que decretaron el sobreseimiento de la causa seguida contra Ubaldo Henry García Abzueta y Emilma García Abzueta, argumentando que no se realizó la audiencia oral necesaria para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, lo que vulneró el derecho a la defensa de las víctimas. La Sala ordena la remisión del expediente a un tribunal distinto para que se dicte un nuevo pronunciamiento, garantizando así el debido proceso.
Extracto de la motiva
del juez de mérito en ese sentido, por cuanto de lo contrario sí se estaría en presencia de una vulneración a los derechos y garantías, tanto constitucionales como legales que le asisten a la víctima, como es el caso, el derecho a ser oído, el debido proceso y el derecho a la defensa. En el caso que nos ocupa, observa la Sala, que el Juez en la recurrida sí motivó las circunstancias que dieron lugar a la prescindencia de la audiencia oral, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no cabe duda que se cumplió con la exigencia establecida en dicha norma, pues el Juez en la decisión impugnada destacó lo siguiente: “De la anterior trascripción, infiere quien aquí decide, que nuestro Legislador Patrio quiso establecer como regla que el órgano jurisdiccional convocará (sic) a las partes a la celebración del Acto de la Audiencia Oral para Oír a las Partes y a la víctima, a los fines de debatir los fundamentos de hecho y de derecho de la petición ejercida por parte del Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal (…) Por otra parte, dicho articulado le da la potestad al Juez de no efectuar la referida audiencia siempre y cuando estime que para comprobar los fundamentos de la petición fiscal, no sea necesario el debate (…) Ahora bien, esta Sala observa que aún cuando los recurrentes no objetaron las razones que el Juez aludió en la recurrida para prescindir de la fijación de audiencia en cuestión, como correspondía con el objeto de resolver acerca de esa argumentación, de acuerdo al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima ajustada a Derecho, pues constata esta Alzada que efectivamente el Juez A Quo explicó las razones por las cuales estimaba innecesario la celebración de la audiencia, debiendo destacarse que la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Judicial Penal en su decisión ordenó que un Tribunal distinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Instancia (sic) en funciones de Control celebre nueva audiencia oral pautada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, pero claro esta que el Juez que conoció distinto al que dictó la decisión que fue anulada actuó conforme a dicha disposición, ya que según ella se celebra la audiencia sólo sí el Juez de Control así lo considerare pertinente, y en el caso de autos no lo estimó necesario, por tanto no puede señalarse que ha violado tal disposición legal. Por el contrario, como ya se dijo, la ha aplicado correctamente y además ha seguido los parámetros de interpretación que el Máximo Tribunal del país le ha dado a dicha disposición, citando varias decisiones que apoyan su argumentación (…) Otro aspecto fundamental que resulta importante destacar, es que del contenido de la norma jurídica trascrita, la cual es objeto de interpretación, nada señala acerca del lapso para fijar la audiencia, en caso de así considerarlo el juez competente, es decir, no estableció el legislador el momento procesal para fijar o celebrar el acto, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente, en cuanto al establecimiento del momento oportuno para fijar la audiencia o prescindir de ella, bien sea al momento de recibir las actuaciones o posterior a la imposibilidad cierta de efectuarla, situación ésta que no es susceptible de interpretación, pues hay un silencio legal al respecto, actuando el Juez con diligencia ante el evidente retardo procesal que también alude en el fallo recurrido.
Dispositiva
1) DECLARA CON LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos SANDRO CAPPELLI y SANDRA CORDERO DE CAPPELLI, asistidos por el ciudadano abogado JAVIER IRANZO HEINZ. 2) ANULA la decisión dictada el 4 de febrero de 2009 por la Sala Quinta Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 3) ANULA la decisión dictada el 10 de agosto de 2007 por el Juzgado Trigésimo Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 4) ORDENA la remisión del expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que por vía de distribución las remita a un Tribunal de Control distinto al que conoció en la presente causa y dicte un nuevo pronunciamiento con prescindencia de los vicios que dieron origen a la nulidad.
Palabras clave
sobreseimientoderecho a la defensaaudiencia oralCódigo Orgánico Procesal Penalvíctimacasaciónextorsiónestafa