TSJ/SCP, Sent. N° 293, Exp. E23-234, 03/08/2023
ExpedienteE23-234
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-08-03
DecisiónArchivo
Extracto de la motiva
Con relación al procedimiento de extradición, sea ésta activa o pasiva, el Estado venezolano verifica las condiciones de su procedencia, con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional, no obstante, de acuerdo a su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal, y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. El artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. Por otro lado, el artículo 6 del Código Penal Venezolano, establece: “(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua. En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia (…)”. De los preceptos legales anteriormente transcritos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición en el Libro Tercero, Titulo VI, y específicamente sobre la extradición pasiva, en el artículo 386, como quedó transcrito anteriormente. Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa que en el presente procedimiento de extradición en fecha 2 de diciembre de 2020, se publicó la sentencia número 150, mediante la cual, se acordó notificar a la República Federativa del Brasil, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tenía, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para que presentara la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que sustentara el procedimiento de extradición del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, de conformidad con las previsiones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, con la expresa mención, que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho término, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo estatuido en el artículo 388 eiusdem.
Dispositiva
PRIMERO: INSTA al Ministerio Público, para que realice las diligencias necesarias para la búsqueda y localización del ciudadano CHRISBELL ENRIQUE TENORIO GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, identificado en las actuaciones con la cédula V-17.870.159, quien es solicitado por la República Federativa del Brasil para su enjuiciamiento por el delito de “TRÁFICO INTERNACIONAL DE DROGAS”, en razón que no consta la localización del mismo en territorio venezolano, para que una vez sea ubicado el referido ciudadano, se dé cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda OFICIAR a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. TERCERO: Se ORDENA el archivo del expediente contentivo de la presente solicitud de extradición.