Sentencia N° 293 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de octubre de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 293, Exp. C22-215, 13/10/2022
ExpedienteC22-215
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-10-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de octubre de 2022, declaró inadmisible la solicitud de nulidad y desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado HERMEREGILDO BARRERA NIÑO. La sentencia confirmaba la condena a 20 años y 6 meses de prisión por homicidio intencional calificado con alevosía y porte ilícito de arma de fuego, argumentando que la defensa no cumplió con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisibilidad del recurso.

Extracto de la motiva

MOTIVA DEL FALLO del Recurso de Apelación y denuncia ´SEGUNDA´ y ´CUARTA (última), contenidas en el Capítulo II del mismo escrito recursivo POR SER COMUNES-donde esta defensa delata la QUEBRANTAMIENTO DE LEY POR INOBSERVANCIA), como adendum a tales delaciones, la sentencia incurre en GRAVE ERROR INEXCUSABLE, al NO acatar las sentencias con carácter vinculante, pues NO CUMPLE con la función orgánica, de contener elementos que permitan favorecer el control de instancia superior, y mucho menos cumple con los elementos garantistas para permitir que el Acusado y su Defensa Privada conozca de forma clara cuáles hechos han sido acreditados para realizar una lógica impugnación de la sentencia en comento. En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 1768 del 23-11-2011 (…) con carácter vinculante, señaló y estableció lo siguiente como criterio pacifico y reiterado: ´(…) dentro de las garantías procesales se encuentra la referida tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, lo cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga al final proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias. 1. Que las sentencias sean motivadas, y 2. Que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución (…). Así pues la sentencia contraviene lo señalado con carácter vinculante en las máximas jurisprudencias anteriormente acotadas. ASÍ EXPRESAMENTE LO DENUNCIAMOS. El artículo 432 del Código orgánico Procesal Penal, dispone: (…) Ello es así, pues con el referido precepto, en principio se supedita la competencia de los tribunales llamados a conocer de los procedimientos recursivos, a los puntos que exclusivamente fueron impugnados en la decisión. En relación al contenido del citado artículo, esta Sala Constitucional (…) se ha pronunciado indicando (…) ´…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello justamente como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso (…). Lo anterior evidentemente no supone que el ejercicio del recurso, hay la limitación de la competencia, que en este sentido establece el citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, obstaculice o de algún modo cercene la facultad de la Corte de Apelaciones lo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para declarar la nulidad de oficio de la sentencia impugnada e incluso reponer el proceso, reponiéndolo a un estado anterior al inicio del juicio, cuando así lo amerite el vicio de nulidad que ha sido detectado por el respectivo órgano jurisdiccional y no ha sido advertido por el recurrente. Pues de acuerdo al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, estás en el deber de asegurar la integridad de la Constitución lo que les obliga declarar aun de oficio la nulidad de todo acto realizado dentro del proceso sujeto a su jurisdicción, que menoscabe los derechos garantizados por al texto constitucional. Sin embargo, es necesario que previamente a la declaratoria de nulidad de oficio en los supuestos que restringidamente ha precisado la jurisprudencia de esta Sala, el Tribunal o la Sala de Casación Penal, que conoce del recurso agote la competencia recursiva que le señala el artículo 432 eiusdem, para que una vez agotada esta proceda en uso de la competencia constitucional que le confiere el artículo 334 constitucional a declarar por vía excepcional la salida de oficio del fallo o de cualquier otro acto procesal constituido o desarrollado con vicios sustanciales. En el presente, cas, dicha labor no fue cumplida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual además de declarar SIN LUGAR del Tribunal Vigésimo Séptimo de Juicio del referido circuito, igualmente incurrió en el desatino de declarar SIN LUGAR del fallo impugnado por vía ordinaria, sin agotar previamente la competencia que para el conocimiento de los puntos impugnados le otorga el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas se observa que dicha OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO es subsumible en los supuestos de nulidad absoluta, que ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para proceder a declarable de oficio la nulidad como lo son: 1) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; 3) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 433, (Sentencia nº 2541/2002, n°. 680/2008, n° 1395/2013 y n° 233/2014). Corolario de lo anterior, se aprecia que, en el caso de autos, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó al margen de la jurisprudencia que de manera pacífica ha establecido la Sala Constitución (sic) del Tribunal Supremo de Justicia para los supuestos de falta de pronunciamiento de lo solicitado por: las partes en este caso la Defensa Privada, lo que trajo como consecuencia una declaratoria SIN LUGAR que conculcó las normas constitucionales, previstas en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela y el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, precisa la esta (sic) Defensa Privada, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal citado, al conocer en segunda instancia del proceso penal seguido al representado del solicitante de la apelación de sentencia. De modo que, al declarase SIN LUGAR el recurso de Apelación se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del ciudadano Hermeregildo Barrera Niño, tal como se evidencia de la doctrina constitucional, establecida en la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001 (…). La Defensa colige que los Jueces integrantes de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no aplicaron en el caso en concreto lo señalado el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impide la declaratoria de una reposición inútil en menoscabo del derecho a la tutela judicial efectiva, principio que, actualmente, está contenido en el articulo 435 en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal (…). En conclusión, se tiene que la

Dispositiva

PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad planteada por los abogados Sandy Junior Gómez Romero, José Joel Gómez Cordero y Ricardo Vargas Cifuentes. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación ejercido por los abogados Sandy Junior Gómez Romero, José Joel Gómez Cordero y Ricardo Vargas Cifuentes.

Palabras clave

Homicidio IntencionalPorte Ilícito de Arma de FuegoCasación Penal

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