Sentencia N° 292 — Sala de Casación Penal del TSJ, 6 de agosto de 2013

TSJ/SCP, Sent. N° 292, Exp. 13-198, 06/08/2013
Expediente13-198
PonentePAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
MateriaPenal
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2013-08-06
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, recibió un recurso de revisión interpuesto por TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, quien actuó como víctima en un caso de homicidio culposo. La Sala analizó la legitimidad del recurrente para interponer dicho recurso, concluyendo que no poseía la cualidad necesaria según el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el recurso no era ejercido a favor de los imputados y la decisión impugnada no era condenatoria, sino un sobreseimiento por prescripción de la acción penal. Finalmente, el Tribunal declaró improcedente el recurso de revisión, fundamentando su decisión en las disposiciones legales pertinentes que regulan este tipo de impugnación. La sentencia fue firmada el 6 de agosto de 2013, y se ordenó su publicación y registro.

Extracto de la motiva

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las sentencias definitivamente firmes, únicamente a favor del imputado o imputada, y por las causales taxativamente previstas en la ley. En ese sentido, el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”. (Subrayado de la Sala). Y igualmente, los artículos 462, 463 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen: Artículo 462: “La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes: 1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola. 2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente. 3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa. 4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme. 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”. (Subrayado de la Sala). Artículo 463: “Podrán interponer el recurso: 1. El penado o penada. 2. El o la cónyuge o la persona con quien mantengan relación estable de hecho. 3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido. 4. El Ministerio Público a favor del penado o penada. 5. El Ministerio con competencia penitenciaria. 6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria. 7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Dispositiva

En virtud de las razones indicadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano TITO ROBERTO DE FALCO TERENZIO, asistido por el abogado ANTONIO CAMPIONE DIAFERIA, contra decisión dictada el nueve (9) de mayo de 2011 por la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Palabras clave

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