TSJ/SCP, Sent. N° 291, Exp. R25-207, 28/05/2025
Extracto de la motiva
La radicación, como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58, del citado Texto Adjetivo Penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. En este sentido, el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “(…) Radicación. Artículo 64. Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”. Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita la radicación procede, a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener legitimidad por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley. En el presente caso, quien solicita la radicación es el Apoderado Judicial de la ciudadana ROSMERY MAKSO DE KHAWAN, quien ostenta la condición de víctima-querellante en el proceso penal del cual se pretende la radicación y a tal efecto, acompañó el instrumento poder especial que le fue conferido por la prenombrada ciudadana, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz estado Bolívar, bajo el Número 46, Tomo 9, Folios 141 hasta el 143, en fecha 19 de marzo de 2024, quedando acreditada su cualidad para actuar en el caso y, por ende, su legitimación en la solicitud de radicación. Por otra parte, la solicitud en cuestión resulta procedente en dos casos, el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. (Resaltado nuestro). Por tanto, la primera causal que haría posible la procedencia de la radicación del juicio penal es que, la persona esté siendo enjuiciada por un delito grave, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. De acuerdo entonces a esta circunstancia legal de la norma in comento, es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural. En este sentido la Sala ha sostenido que “(…) no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio (…)” [Cfr. sentencia N° 12, del 13 de febrero de 2017].
Dispositiva
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por el ciudadano Pedro Miguel Guédez López, actuando en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ROSMERY MAKSO DE KHAWAN, del proceso penal seguido a los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE BERRIZBEITIA GONZÁLEZ, ELÍAS JULIO KHAWAN, HORACIO RAFAEL FIGUERA SERRANO, JUAN LUIS TORRES BONILLA, ELVIS RAFAEL ROJAS RODRÍGUEZ y CARLOS JOSÉ VELÁSQUEZ, por no cumplir con lo establecido en el artículo 64, del Código Orgánico Procesal Penal.