Sentencia N° 29 — Sala de Casación Penal del TSJ, 19 de febrero de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 029, Exp. C17-65, 19/02/2018
ExpedienteC17-65
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2018-02-19
DecisiónADMITE la cuarta y quinta denuncia del recurso de casación interpuesto

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió parcialmente el recurso de casación interpuesto por la defensa de Argenis Félix Castillo Hernández, quien fue condenado a once años de prisión por actos lascivos. La decisión de la Corte de Apelaciones fue cuestionada por la defensa, argumentando errores en la aplicación de la ley y en la imposición de la pena. La Sala desestimó las primeras tres denuncias del recurso, pero admitió las denuncias cuarta y quinta, convocando a las partes a una audiencia pública para continuar con el proceso.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: Denuncian los recurrentes, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta dos motivos para fundar la presente denuncia del recurso de casación: la supuesta infracción de la ley por falta de aplicación de los artículos 428, literal b y a lo cual adicionalmente le atribuyen la inmotivación de la sentencia que objetan, es decir, la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha dicho la Sala de Casación Penal, de manera reiterada que al alegar la falta de aplicación de varias normas, debe el recurrente hacerlo de manera separada, a los fines de que la Sala pueda deslindar en cada caso la falta de aplicación aducida, estando vedado a la Sala suplir la deficiencia de ese planteamiento. Acorde con lo anterior, ha dicho la Sala, lo siguiente. “...la recurrente señala la violación de diversas disposiciones legales, con una fundamentación común y omitiendo totalmente explicar en qué términos fueron infringidas dichas normas, en contravención a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al recurrente a indicar cómo fueron violentadas las disposiciones legales que denuncia y a fundamentar sus pretensiones de manera separada cuando alegue la infracción de diversas normas, todo lo cual denota múltiples errores de técnica recursiva, que no pueden ser suplidos ni subsanados por la Sala, por ser actuación propia del recurrente...”. (Sentencia 413 del 27/11/2013) (Subrayado de la Sala). En consecuencia, la Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Ramón Felipe Jiménez Moreno y Alberto Rafael Atencio, defensa privada del penado ARGENIS FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los impugnantes denunciaron violación de ley por indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegan los recurrentes que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, incurrió en el vicio de inmotivación, expresando que: “...los miembros del tribunal (sic) Colegiado que dictó la recurrida (...) convalidaron la Indebida aplicación del artículo 375 del C.O.P.P: permitieron la imposición irregular de la pena a nuestro defendido, no motivando adecuadamente la pena impuesta (...) en perjuicio del reo”. Para continuar su recurso, trascriben el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y su procedimiento, así como jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, referida al procedimiento de admisión de los hechos. Alegando además que: “En el mismo orden de idea, cabe resaltar, que si bien es cierto la corte de apelaciones puede dictar una decisión propia, esté debe acoger las normativas legales correspondientes para la imposición de la pena, además esta situación se contrapone al criterio doctrinario conceptualizado por esta distinguida Sala de Casación Penal, una vez que el juez que impone la pena al justiciable debe informar acertadamente la pena a imponer, en el caso de marras a nuestro defendido el Medico (sic) ARGENIS FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ, le fue informado sobre una pena de tres (3) años de prisión, se sometió al procedimiento sobre la admisión de hechos y de inmediato le fue impuesta dicha pena, como se puede verificar de la decisión judicial dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, pasó a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con lo versado en el criterio doctrinario emitido por esta Sala de Casación Penal, debemos entender que lo plasmado en la sentencia recurrida, no se corresponde con los postulados constitucionales de justicia establecidos en el artículo 26 de la C.R.B.V., en vista que de haber sido informado nuestro representado que la pena a imponer son de once (11) años y seis (06) meses, hubiese preferido demostrar su inocencia en un eventual Juicio Oral y Público donde demostrando que ejerció cabalmente su actividad profesional al examinar las aspirantes o alumnas del curso de la Policía Municipal de Valencia, ha podido resultar no culpable. Sorprender a nuestro defendido ARGENIS FELIX CASTILLO HERNANDEZ (sic), solicitando una revisión de una sentencia que es un derecho exclusivo del acusado, apelación realizada al afecto por un conjunto de representantes de la fiscalía como lo son, los profesionales del derecho, fiscales MERCY RAMOS; RAMÓN ELOY SALAZAR y SERGIO CORREIA FERNANDEZ (sic), actuando en su condición de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Octogésima Segunda a Nivel Nacional con competencia en Defensa para las Mujeres, en conjunto con GLORIA CORONEL, Fiscal Trigésima del Ministerio Público, ante la Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; generando con su accionar con una nueva calificación jurídica por el órgano jurisdiccional superior, por un hecho en el cual el accedió a reconocer su culpabilidad, es arbitrario; y limita el derecho a la defensa, por cuanto no le da oportunidad de defenderse de una sentencia que lo perjudica, cuando precisamente la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos, no es otra, que procurar un beneficio para ambas partes; para el Estado, celeridad y economía procesal; y para el acusado; una rebaja sustancial de la pena, que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido. Nuestro defendido, fue víctima de la desinformación judicial adecuada en el procedimiento de Admisión de los Hechos, y por otra parte fue sorprendido por la decisión judicial dictada por la Sala № 1 de la Corte de Apelación (sic) de Carabobo, prefiriendo una pena desproporcionada adoptando erradamente el artículo 88 de Código Orgánico Procesal Penal, para realizar el aumento de pena correspondiente debido a la pluralidad de víctimas del delito previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley (sic) Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual había sido acusado por la Vindicta Publica (sic). Es notorio el desconocimiento de la posición doctrinaria emitida por esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de los miembros de la Sala № 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al desconocer que el procedimiento sobre Admisión de Hechos se corresponde con la terminación anticipada del proceso penal, seguido a nuestro defendido, con prescindencia del juicio oral, y con la condena impuesta debidamente al justiciable, poniendo fin en forma definitiva al proceso penal que le fuese seguido. Desde este punto, es fácil inferir la mala praxis emitida en la Sala №1 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la decisión judicial dictada en el Asunto № G-P01-R-2013-000139, en el sentido que no revisó los requisitos legales incumplidos y plasmados por el legislador venezolano en el artículo 375 del C.O.P

Dispositiva

PRIMERO: DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera, segunda y tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Ramón Felipe Jiménez Moreno y Alberto Rafael Atencio, defensa privada del penado ARGENIS FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ. SEGUNDO: ADMITE la cuarta y quinta denuncia del recurso de casación interpuesto por los abogados Ramón Felipe Jiménez Moreno y Alberto Rafael Atencio, defensa privada del penado ARGENIS FÉLIX CASTILLO HERNÁNDEZ. TERCERO: CONVOCA a las partes a una audiencia pública que deberá realizarse en un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días.

Palabras clave

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