Sentencia N° 288 — Sala de Casación Penal del TSJ, 11 de junio de 2007

TSJ/SCP, Sent. N° 288, Exp. C07-0106, 11/06/2007
ExpedienteC07-0106
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2007-06-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 11 de junio de 2007, declaró con lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa de José León Romero Orozco, anulando la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La Sala consideró que la Corte de Apelaciones no motivó adecuadamente su decisión respecto a la enfermedad mental del acusado, quien había sido diagnosticado con esquizofrenia, y que esto debió ser considerado en la valoración de su responsabilidad penal. La Sala también desestimó las primeras y terceras denuncias, afirmando que la Corte de Apelaciones sí se pronunció sobre las contradicciones en las declaraciones de los testigos y que no se acreditó que la víctima estuviera armada con una leva en el momento de los hechos. La decisión final ordenó remitir el expediente a un nuevo tribunal para que se dicte una nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Extracto de la motiva

La Sala para decidir observa: En esta denuncia atribuye el recurrente el vicio de inmotivación a la recurrida, al no haber dado respuesta al punto contenido en el recurso de apelación atinente a las heridas que sufrió la víctima, lo cual según su criterio, conlleva a establecer el delito de homicidio preterintencional. A fin de verificar la veracidad de la presente denuncia, la Sala transcribe parte del recurso de apelación en el cual se señala el vicio de falta de aplicación del artículo 414 del Código Penal por parte del Tribunal de Juicio; así como la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a este punto apelado. En su recurso de apelación la defensa alegó: '...TERCERO: INOBSERVANCIA DE LA NORMA CONTENIDA EN EL ARTICULO 412 DEL CODIGO PENAL. En el presente caso se conjugan varias circunstancias que incidieron en el hecho, y que debieron ser apreciadas por la juez de la recurrida al momento de decidir. Una de esas circunstancias la constituye el hecho de que la herida que recibió la víctima solo estaba dirigida a causarle una lesión, más no la muerte, lo cual constituye el homicidio preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal el cual dispone: 'El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408; y de siete a diez años en el caso del artículo 409'. Para Luis Cousiño, hay preterintencionalidad, cuando el delito realizado por circunstancias imprevistas, va más allá que el delito querido; tiene como particularidad el hecho de mediar un acto ilícito y el dolo, pero dirigidos en una dirección diversa. La norma no hace señalamiento como condiciones necesarias del homicidio preterintencional ni la previsión ni la previsibilidad del resultado, tampoco establece como requisito indispensable el de la idoneidad del medio empleado para producir la muerte. En nuestra legislación, al establecerse la preterintención respecto al homicidio, no se exige, aparte del más respecto a la intención, ningún otro requisito adicional. (Rodríguez Corro) La preterintencionalidad coloca al agente en una situación intermedia entre el dolo y la culpa y existe cuando el resultado punible excede a la intención del autor. El artículo 412 del Código Penal se refiere a una infracción calificada por el resultado y la realidad es que el Código venezolano recoge a ese arcaísmo de sus fuentes inspiradoras. Pero, como no hay pena sin culpabilidad, siempre habrá de averiguarse el grado de culpabilidad del sujeto y doctrina que ven en estos delitos, una forma de dolo preterintencional y otro con mucha exactitud, al decir de Jiménez de Asúa, hablan de una mezcla de dolo y culpa: Dolo respecto de la lesión y culpa respecto de la muerte. El sujeto ha sobrevenido a consecuencia de su impresión. En el presente caso la intención de mi defendido no era proferir a la víctima una herida mortal, pues se trató de una herida en una pierna, es decir, no atacó la zona nobles del cuerpo, pues de haber tenido la intención de matarlo hubiese causado una herida en el corazón, en el tórax, en el abdomen, etc.; se asemeja al caso de que para impedir la huida se dispara a las piernas, pero sin ánimo de matar.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRIMERA Y TERCERA DENUNCIAS; Y CON LUGAR LA SEGUNDA DENUNCIA, del recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del referido Circuito Judicial a fin de que constituya otra Sala de la Corte de Apelaciones del referido Estado para que dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior.

Palabras clave

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