TSJ/SCP, Sent. N° 287, Exp. E11-319, 20/07/2012
ExpedienteE11-319
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2012-07-20
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró procedente la solicitud de extradición pasiva presentada por el Gobierno de la República Dominicana para los ciudadanos JOSÉ ALTAGRACIA MADE VALDEZ y CARMEN DILIA RAMÍREZ MADE, acusados de homicidio voluntario agravado y complicidad en dicho delito, respectivamente. La decisión se fundamenta en la existencia de órdenes de arresto y en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Bustamante, que rige la materia de extradición entre ambos países.
La Sala consideró que los delitos imputados son de carácter común y no político, y que se cumplen los principios de doble incriminación y no entrega de nacionales, dado que ambos solicitados son dominicanos. Se estableció que las penas solicitadas no superan los límites establecidos por la legislación venezolana, lo que permite la procedencia de la extradición.
Finalmente, se ordenó mantener la medida privativa de libertad de los extraditados hasta que se haga efectiva su entrega al Gobierno de la República Dominicana, garantizando así el cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Extracto de la motiva
El Estado Venezolano, respecto a la extradición obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia. En tal sentido, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 del Código Penal, 391, 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reúnen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano. Al respecto, el artículo 69 de nuestra Carta Magna, prevé que: “(…) La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”. Por su parte, el artículo 6 del Código Penal, con relación a la procedencia de la extradición de un extranjero, dispone lo siguiente: “(…) La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas. No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua (…)”. A su vez, el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “La extradición se rige por las normas de este Título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el artículo 395, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la extradición pasiva, dispone lo siguiente: “Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.” (Resaltado de la Sala). Mientras que, el artículo 396 del referido código adjetivo, dispone que: “(…) Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”. (Resaltado de la Sala). Establece el artículo 399 eiusdem, que: “El Tribunal Supremo de Justicia convocará a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación del solicitado o solicitada. A esta audiencia concurrirán el o la representante del Ministerio Público, el imputado o imputada, su defensor o defensora y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos. Concluida la audiencia, el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días”. En cuanto a las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, se observa que entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Dominicana, no existe Tratado bilateral de Extradición, sin embargo, ambos países, el 20 de febrero de 1928, suscribieron la Convención sobre Derecho Internacional Privado, también denominado Código Bustamante de 1928, cuyo Libro Cuarto, Título Tercero (artículos 344 y siguientes), dedicados a la extradición. La República Bolivariana de Venezuela (Ley aprobatoria promulgada el 23 de diciembre de 1931, depositado el instrumento de ratificación el 12 de marzo de 1932). De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas, resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por ello, la Sala resolverá de acuerdo a ellas (por ser leyes vigentes en la República) y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional y el Principio de Reciprocidad, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados y la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, en el cual el Estado requirente debe mantener en general una actitud de cooperación en materia de extradición.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN de los ciudadanos de nacionalidad dominicana JOSÉ ALTAGRACIA MADE VALDEZ y CARMEN DILIA RAMÍREZ MADE, presentada por el Gobierno de la República Dominicana. Quedando entendido que deberá mantenerse la medida privativa de libertad impuesta a los nombrados ciudadanos, hasta tanto se haga efectiva la entrega de los mismos al Gobierno de la República Dominicana. Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, en sus Ministerios del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia; y Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a cuyo efecto se ORDENA expedir copias certificadas de la misma. Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.