TSJ/SCP, Sent. N° 283, Exp. C07-0401, 23/05/2008
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 23 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia absolutoria del Juzgado Sexto de Juicio. La Corte de Apelaciones había confirmado la decisión del tribunal de juicio, argumentando que no se había demostrado la culpabilidad de la acusada, Jhoana Belén Rodríguez, en el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, debido a la insuficiencia probatoria presentada por el Ministerio Público.
La Sala analizó las denuncias del recurso de apelación y concluyó que el tribunal de juicio había realizado un análisis exhaustivo de las pruebas, cumpliendo con los requisitos de motivación y fundamentación exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal. Se destacó que la presunción de inocencia de la acusada no fue desvirtuada, lo que llevó a la decisión de absolverla de los cargos imputados.
Finalmente, la Sala de Casación Penal ratificó la decisión de la Corte de Apelaciones, afirmando que no hubo error en la motivación de la sentencia recurrida y que la misma se ajustó a derecho, por lo que se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público.
Extracto de la motiva
La Sala, para decidir, observa: En la presente denuncia, la recurrente alegó la falta de motivación, fundamentándose en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral primeramente citado (3) que refiere la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, ha sido el criterio reiterado de la Sala, que dicha disposición no puede ser infringida por las Cortes de Apelaciones, ya que a las mismas no les corresponde establecer o acreditar hechos, por cuanto ello en virtud del principio de inmediación, sólo corresponde a los tribunales de juicio. En razón de lo expuesto, la Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó por manifiestamente infundada la denuncia del numeral 3 del artículo 364 eiusdem. Respecto al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa, que de la fundamentación de la referida denuncia, se desprende suficientemente la pretensión de la recurrente en cuanto la falta de motivación de la sentencia recurrida, que confirmó la decisión dictada por Tribunal Sexto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia pasa a resolver la presente denuncia. En tal sentido, la Sala considera necesario transcribir la sentencia emitida por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual señaló lo siguiente: “...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El supuesto de hecho de necesaria demostración en el juicio oral y público seguido a la ciudadana JOHANA BELEN RODRIGUEZ, (sic) ES EL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL, es decir, si la prenombrada ciudadana desplegó la conducta narrada en el escrito de acusación y que aparece señalada en el supuesto de hecho contenido en la referida disposición, denominada tráfico ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. LA DOCTRINA PENAL EN GENERAL, COINCIDE EN DEFINIR EL DELITO COMO: ‘UNA ACCIÓN TÍPICA, ANTIJURÍDICA Y CULPABLE’. ASÍ TENEMOS, QUE PARA ATRIBUIR UN HECHO PUNIBLE A UNA PERSONA, COMO SU AUTOR, ES REQUISITO IMPRETERMITIBLE QUE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR ELLA ESTÉ DESCRITA EN UNA NORMA PUNITIVA; QUE LESIONE O PONGA EN PELIGRO, SIN JUSTA CAUSA, UN BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO; Y FINALMENTE, QUE AQUEL A QUIEN SE IMPUTA SU COMISIÓN, SEA CULPABLE, ES DECIR, IMPUTABLE, QUE HAYA COMETIDO EL HECHO REPROCHABLE DE MANERA LIBRE Y VOLUNTARIA, EN PLENO GOCE DE SUS FACULTADES MENTALES, ACTUADO (sic) CON DOLO, CULPA O INCUMPLIMIENTO O INOBSERVANCIA DE LOS DEBERES QUE LAS LEYES, REGLAMENTOS, ÓRDENES E INSTRUCCIONES, LE IMPONEN Y QUE LE SEA EXIGIBLE OTRA CONDUCTA. Ahora bien, con los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público seguido a la ciudadana JHOANA BELEN RODRIGUEZ (sic) y celebrado ante ese Tribunal, NO FUE ACREDITADA UNA CONDUCTA TÍPICA Susceptible de ser encuadrada dentro de los parámetros previstos en el ARTÍCULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS VIGENTE PARA LA FECHA, EN GRADO DE COAUTORIA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 83 DEL CODIGO PENAL; y que se ha definido como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por cuanto con las pruebas debidamente debatidas no se logró desvirtuar la presunción de inocencia que arropa a la acusada, dado que no hubo prueba fehaciente que determinara que la acusada fuera la persona DUEÑA, QUE EMBALÓ, COLOCÓ, AYUDÓ A LA COLOCACIÓN DE LA DROGA EN LA CARTERA, O QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO CERTERO DEL CONTENIDO INTERNO Y OCULTO DE LA MISMA, dado que dichas pruebas fueron insuficientes como elementos de convicción para lograr que esta sentenciadora tuviera la certeza de que la acusada haya sido el autor de los hechos imputados por la vindicta pública en su escrito acusatorio y que constituyen transgresión de la ley penal. En este estado, es necesario resaltar que en el presente juicio penal NO QUEDÓ DEMOSTRADO con pruebas contundentes, capaces de destruir la presunción de inocencia que actúa a favor de la acusada, que efectivamente la misma haya sido la persona quien el día anterior hizo la entrega de unos objetos con el fin de ser enviados vía encomienda desde la Empresa LETTER EXPRESS, de la droga incautada en el interior de la cartera, la cual sería sacada del país mediante esa vía y transportada hacia Sudáfrica, ni tampoco que la misma haya sido la dueña, portadora o la facilitadota (sic) de dicho envió (sic).
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitres (23) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.