Sentencia N° 28 — Sala de Casación Penal del TSJ, 12 de febrero de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 028, Exp. C25-623, 12/02/2026
ExpedienteC25-623
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-02-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 12 de febrero de 2026, desestimó el recurso de casación interpuesto por las fiscales Mariant Elena Hernández Sandoval y Martha Irene Guerrero, en contra de la decisión de la Sala Dos de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar el recurso de apelación. La Corte de Apelaciones había confirmado la absolución de Jael Antonio José Escobar Muñoz por los delitos de homicidio intencional y uso indebido de arma orgánica, dictada el 15 de diciembre de 2022 y publicada el 8 de julio de 2024.

Extracto de la motiva

De lo anterior, se puede demostrar que la falta de motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, se produce bien por la omisión sobre los argumentos expuestos en los recursos de apelación, o por la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de las denuncias alegadas, por tal violación la cual quebrantaría el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en cualquier la apelación. Considerando lo anteriormente señalo, se puede observa que la Sala Dos Caracas no hizo mención alguna, así como, no realizó ningún pronunciamiento de forma idónea en los argumentos expuestos en el Recurso Ordinario de Apelación interpuesta por esta Representación Fiscal, siendo contrario a la tutela judicial efectiva y debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y adminiculado con el Principio de Exhaustividad Probatoria previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que es la única denuncia esgrimida en el recurso de Apelación antes mencionados. Una vez realizadas las consideraciones anteriores, se observa que el fallo impugnado carece de todas las premisas expuestas ut supra, siendo que en el mismo sentenciador expuso, entre otras cosas, lo siguiente: "Igualmente quedo demostrado con la declaración de Sojo Andrea del Carmen, Detective Agregado adscrita a la División de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de Experto Interprete por la inspección Técnica Nro. 900 de fecha 28/7/2006 practicada a un vehículo tipo moto, color negro, modelo Jaguar ABX, año 2006 suscrita por Yohana Ramón, que hubo un impacto en el rin delantero del caucho de la moto al lado derecho, siendo el vehículo en el cual se desplazaba el ciudadano Andrés Osorio". Ahora bien, con respecto a ésta premisa que asevera el Juzgador ad quem, demostró en el debate oral y público, en cuanto a la declaración de la intérprete que; "presenta en el rin delantero un impacto de estrías de fricción en el tanque y en asiento, sin embargo a preguntas formuladas por la defensa a la pregunta ¿En el informe que hace mención presenta un impacto en parte delantera se puede determinar que produce el impacto? Contesto la intérprete: Por el Choque de igual o menor coección molecular, en lado derecho, de la cual se desprende que fue enfática en que no determino que produjo el impacto en dicho vehículo automotor tipo moto aunado a ello no se colecto ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio del suceso abierto de libre tránsito tanto vehicular como peatonal. Al no haber localizado el posible objeto que caso el impacto en ese vehículo es imposible determinar que pudo haberlo producido, porque la Criminalística como todo ciencia es eminentemente comparativa, y hay varios métodos como determinar adherencias en el lugar de impacto del objeto que posiblemente pudo haber producido la huella o la marca en consecuencia y esa adherencia determina un posible origen si es metálica o de cualquier otra naturaleza o si fuese un polímero, tampoco se localizaron núcleos de blindajes o núcleo raso de plomo que permitiese determinar que dicho impacto lo produjo un proyectil respectivamente. En este orden de ideas el Juzgador expuso, seguidamente que la prenombrada experta intérprete expuso en relación a la Inspección Técnica, signada con el Número 884 de fecha 22/7/2006, practicada en la Autopista Francisco Fajardo, sentido Este-Oeste, a la altura del Jardín Botánico Vía Pública y Esquina del Conde, Este 10 Bis, detrás de las Torres de Parque Central, Vía Pública, quedo demostrado en el debate oral y público, que se colecta un casco de color azul, rojo y blanco, más no el casco tipo ciclista de color amarillo con negro, el cual le fue prestado por su primo Johny Gregorio Díaz Osorio a los fines que realice el servicio de Mototaxi, aunado a ello la Declaración del Ciudadano Jhonny Gregorio Díaz Osorio, primo del occiso, indica que salió a hacer una carrera y le prestó su casco que era un casco Power negro con amarillo, así como usan los ciclistas, siendo éste no localizado ni colectado en el sitio donde fue encontrado el cadáver de ANDRÉS OSORIO, logrando el convencimiento que se encontraba cerca de JAEL ESCOBAR ya que el mismo fue impactado por un único proyectil con una trayectoria de abajo hacia arriba, el mismo disparado por el arma orgánica del acusado más sin embargo logró huir del sitio. Considerando en lo que se refiere de que se colecta un casco de color azul, rojo y blanco más no el casco tipo ciclista de color amarillo con negro, el cual le fue prestado por su primo Johny Gregorio Díaz Osorio a los fines que realice el Servicio de Mototaxi respecto que tal aseveración, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máxima de experiencia que no se haya colectado el casco de color negro con amarillo no necesariamente da certeza de que habla una cuarta persona en el sitio del suceso, pueden ocurrir muchas situaciones fácticas diversas que no es el objeto del presente recurso, porque el hallazgo del cadáver del hoy inerte Andrés Osorio fue en un sitio del suceso abierto de libre tránsito vehicular y peatonal. De igual forma es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 365 del 10 de Octubre de 2023 que cuando el Juez de Juicio realiza la motivación fáctica de la sentencia debe Valorar el mérito probatorio del testimonio del testigo y determinar si en este existen o no errores.

Dispositiva

Se desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por las abogadas Mariant Elena Hernández Sandoval y Martha Irene Guerrero, Fiscal Provisoria Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Centésima Vigésima Quinta (125°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Derechos Humanos.

Palabras clave

casaciónhomicidioabsoluciónMinisterio Público

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