TSJ/SCP, Sent. N° 028, Exp. R23-11, 17/02/2023
Extracto de la motiva
Se trata de un argumento atinente a la naturaleza misma del proceso penal, pues cuando el hecho objeto de la investigación y del proceso causa escándalo, ese disturbio afecta a los implicados, a sus familiares, y los policías, a los fiscales, a los testigos, a los expertos, a los jueces y a todos los intervinientes en el procedimiento, quienes tienen que tomar parte de una manera u otra en su sustanciación y se ven influidos por el escándalo y sus consecuencias, sin necesidad de que haya o no acusación, pues durante la fase investigativa lo que se ve cuestionado y disminuido es, por una parte, la seguridad y la igualdad ante la ley de los implicados y sus allegados y, por otro lado, la imparcialidad y la objetividad de los operadores de justicia. El escándalo afecta y turba a los que deben investigar, afectando su objetividad, y lo mismo sucede con los jueces de control que deben decidir sobre medidas cautelares, excepciones, emisión de órdenes de allanamiento o de aprehensión o sobreseimientos. Al respecto la Sala de Casación Penal en la sentencia N°12 del 18 de febrero de 2019, que señaló, lo que a continuación se transcribe: "…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público. En tal sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Suprema de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente: “...la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión...”. De igual forma, en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de alarma, ha explicado lo siguiente: “... Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en definición de alarma como (…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse... (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016). Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (...), que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (...) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo. Del mismo modo, es importante destacar que el hecho de que ese suceso, así como algunas circunstancias del desarrollo del proceso penal sean del dominio público, no justifica el que se acuerde la radicación del mismo, pues no deja de ser normal que eventos relacionados con la presunta comisión de un hecho punible despierten el interés de la comunidad. Además, la alarma, de haberla, debe ser de tal entidad que pueda alterar a las partes y a los aplicadores de justicia, es decir, debe ser de tal naturaleza que ponga en peligro la recta apreciación de los hechos... De lo antes transcrito, se deduce que en la atinente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la gravedad del acto delictual, así como la intranquilidad o temor que pueda producir en la colectividad, dependerá del análisis de un conjunto de que acompañan al hecho punible. Siendo el caso, que la gravedad del delito cometido, dependerá de un conjunto de factores como: la magnitud del daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad, el medio empleado de la comisión del hecho punible y la forma de cometer el hecho, los cuales a su vez deberán generar un impacto visible en la localidad donde se cometieron, por ende, siendo capaces de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial..."
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN, planteada por la abogada ANNESMAR DIAZ TABLANTE, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, del proceso penal seguido al ciudadano DARVIN JOSÉ GARCÍA GIBORY, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con los artículo 458 y 80, ambos del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.