Sentencia N° 28 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de mayo de 2021
TSJ/SCP, Sent. N° 028, Exp. C21-11, 13/05/2021
ExpedienteC21-11
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2021-05-13
DecisiónInadmisible
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declaró inadmisible la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial de la víctima, así como desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Rafael Antonio Fajardo Loreto. La decisión impugnada había declarado inadmisible el recurso de apelación contra el sobreseimiento del proceso penal seguido a Rodolfo Enrique Contreras Michelena por el delito de estafa continuada y agravada. La Sala argumentó que el recurso de casación no puede ser utilizado como una tercera instancia para expresar descontento con fallos adversos.
Extracto de la motiva
Efectivamente la corte de apelaciones estaba obligada a conocer el fondo del recurso planteado por imperio de esta norma cónsona con el espíritu de justicia anti formalista preconizado por la Constitución de 1999, artículo[s] 226 y 257, pues resulta verdaderamente angustiante e injusto que los recursos sean rechazados por simples errores, a veces de mero ´tipeo´ en la cita de las normas autorizantes o bajo el trillado argumento de ´falta de fundamentación´ como en el presente caso. Esta norma conocida como el ´Cerrojo de Tamayo´, en justo reconocimiento a su proponente el jurista José Luis Tamayo Rodríguez, quien la introdujo en la ley de reforma parcial del 14 de noviembre del 2001 como norma común a la apelación de autos y a la apelación de sentencias. Solicito respetuosamente de ese alto tribunal la admisión de la presente denuncia. Al amparo del artículo autorizante 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio por indebida aplicación del artículo 300 ordinales 1ro y 3ro del COPP (sic), al declarar la corte de apelaciones la confirmación del sobreseimiento acordado por la Fiscalía y el Tribunal Tercero (sic). El Ministerio Público y el Tribunal Tercero (sic) mencionado después de una larga, extensísima y (sic) ininteligible exposición doctrinaria y jurisprudencial concluyen que el hecho objeto del proceso (estafa agravada y continuada) no puede atribuírsele al imputado Rodolfo Contreras Michelena, así como también concluyen que la acción penal se ha extinguido por el transcurso del tiempo. En la denuncia formulada por mi representado que encabeza las actuaciones del proceso en sus particulares lro-2do-3ro-4to (sic) y siguientes se narra las operaciones comerciales a partir de 1995 entre mi representado y Rodolfo Contreras Michelena, quedando demostrado mediante documentos la cualidad de socio de Omar Contreras Cortes en las sociedades mercantiles Transporte Rodolfo Contreras C.A, Inversiones Trase C.A. y Trase Almacenes y Depósitos CA todas ubicadas en el Municipio Guacara del Estado Carabobo. Igualmente se probó mediante documentos la constitución fraudulenta por parte del denunciado Rodolfo Contreras Michelena de la empresa Operadora Técnica Industrial C.A. (Operteica C.A.) mediante dos testaferros Francisco Contreras y Mariano Ron Ravago con actuaciones ficticias como se explica en la denuncia en la cláusula octava y a partir de ese tiempo año 2002, con esa empresa se instaló una asociación para delinquir en perjuicio de las otras empresas mencionadas y de mi representado, ejecutando de manera diaria e ininterrumpida hasta la presente fecha actos fraudulentos, apropiación indebida de muebles e inmuebles, estafa continuada por lo cual se solicitó debidamente a la fiscalía la práctica de las diligencias necesarias para su demostración. Consta en el expediente oficios dirigidos por el CICPC (sic) al denunciado por tres veces consecutivas donde se le solicita información contable necesaria la cual fue negada; acto seguido solicitamos al ministerio publico el correspondiente allanamiento de ley para proceder a la práctica de la experticia como instrumento válido para la investigación; a esta solicitud el Ministerio Publico guardó silencio pero la situación original iniciada hace varios años continua con aumento de los actos fraudulentos, realizando de manera diaria e ininterrumpida la acción delictiva de Rodolfo Contreras Michelena y sus cómplices Francisco Contreras y Mariano Ron Ravago teniendo como herramienta la empresa Operteica C.A., que sirve de centrifuga financiera para apropiarse defraudar y estafar al conjunto de personas y empresas señaladas. Por lo tanto si existe una actividad delictiva actual, continuada desde su origen no puede establecerse y mucho menos declararse una prescripción de la acción penal y como consecuencia de ello se concluye que es inaplicable el artículo 300 ordinales 1ro y 3ro del COPP (sic) y por lo tanto se infringió, incurriéndose en violación de ley por indebida aplicación del referido artículo y en consecuencia así debe ser declarado en ese alto Tribunal.
Dispositiva
PRIMERO: declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE NULIDAD presentada por el apoderado judicial de la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO FAJARDO LORETO, apoderado judicial de la víctima OMAR GREGORIO CONTRERAS CORTEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 10.225.908, contra la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, con sede en Valencia, el 23 de julio de 2020 que declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido, contra la sentencia que declaró el sobreseimiento del proceso penal el 18 de octubre de 2019, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano RODOLFO ENRIQUE CONTRERAS MICHELENA, venezolano, titular de la cédula de identidad nro. 3.572.566, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA Y AGRAVADA, todo ello de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.