Sentencia N° 28 — Sala de Casación Penal del TSJ, 3 de julio de 2020

TSJ/SCP, Sent. N° 028, Exp. C19-203, 03/07/2020
ExpedienteC19-203
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2020-07-03
DecisiónIMPROPONIBLE

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declaró improponible el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Reverón, defensor privado de un adolescente, contra la decisión de la Corte Superior que había declarado inadmisible dicho recurso. La decisión de la Corte Superior se basó en la normativa que establece que el recurso de apelación no es procedente contra decisiones de segunda instancia. La Sala enfatizó la importancia de que los abogados actúen conforme a la normativa legal en futuras solicitudes.

Extracto de la motiva

Conforme con la normativa precedentemente expuesta, en sintonía con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 451, esta Sala de Casación Penal se encuentra facultada expresamente para conocer de los recursos de casación interpuestos por las partes contra aquellas decisiones proferidas por las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre una apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio; las que declaren la terminación del proceso o que hagan imposible la continuación del mismo. Ahora bien, en el presente caso, el abogado Henry Reverón, actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) ejerció “recurso de apelación” contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “INADMISIBLE” el recurso de apelación interpuesto por el mencionado abogado, contra la decisión dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ORDENÓ el enjuiciamiento oral y reservado del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de seis (6) años de edad cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 segundo parágrafo, eiusdem. Ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de impugnabilidad, de acuerdo al cual “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Es por ello que, en relación a la recurribilidad de las decisiones, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Bajo estos supuestos, si bien la ley penal adjetiva prevé el principio de impugnabilidad; bajo esta premisa el mismo debe ser ejercido de acuerdo con las condiciones predichas en la norma, esto es, por los medios y en los casos expresamente señalados, no pudiendo las partes pretender recurrir contra cualquier decisión, o en su defecto ejercer los recursos a su libre albedrío. De allí, que esta Sala de Casación Penal en sentencia núm. 484, del 16 de diciembre de 2013, en relación al recurso de apelación dejó establecido que “El recurso de apelación es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)” [negrillas y subrayado de la decisión]. Como se aprecia, aun cuando el recurso de apelación es un recurso ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, lo es para impugnar las decisiones proferidas por los juzgados de primera instancia, razón por la cual, el “recurso de apelación” ejercido por el abogado Henry Reverón, contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se encuentra dentro de los medios recursivos establecidos para impugnar las decisiones de la segunda instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar improponible en derecho dicho “recurso de apelación”. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara IMPROPONIBLE el “recurso de apelación” ejercido por el abogado Henry Reverón, actuando con el carácter de Defensor Privado de un adolescente (se omite la identidad según lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la decisión dictada el 16 de agosto de 2019, por la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión dictada el 26 de junio de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ORDENÓ el enjuiciamiento oral y reservado del referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de un niño de seis (6) años de edad cuya identidad se omite por disposición expresa del artículo 65 segundo parágrafo, eiusdem.

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