Sentencia N° 277 — Sala de Casación Penal del TSJ, 5 de octubre de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 277, Exp. R18-200, 05/10/2018
ExpedienteR18-200
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2018-10-05
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por la Fiscal Cuadragésima Quinta, Ruth Yolanda Araujo Barrios, en el caso contra Eduardo José Cisneros Barreto. La solicitud se fundamentó en la existencia de múltiples inhibiciones y recusaciones de jueces, lo que generó un estado de incertidumbre procesal y vulneración al debido proceso. Sin embargo, la Sala concluyó que no se verificaron las condiciones necesarias para la radicación, ya que el proceso no se encontraba paralizado indefinidamente y había habido actividad procesal.

Extracto de la motiva

La radicación de un juicio, consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde en razón de la competencia, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de otro circuito judicial penal. Se trata de una excepción al principio del “forum delicti comissi”, dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: “La competencia de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”. El autor Emilio Calvo Vacca, en su obra, “TERMINOLOGÍA JURÍDICA VENEZOLANA”, define la radicación como “…el traslado de un juicio de un tribunal a otro de igual categoría pero de otro Circuito Judicial Penal de distinta Circunscripción Judicial…” e indica que dicha institución “…solamente procede en los casos concretos, en los cuales, por circunstancias graves la ley permite apartarse del principio general conforme al cual la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. Entre otras consideraciones, el doctrinario en mención señala, que la radicación “…implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la norma adjetiva…”. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, regula dicha institución en el artículo 64, de la siguiente manera: “…Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal…”. Contiene la norma transcrita, los supuestos que necesariamente deben producirse para que proceda la radicación. Estos son: a) cuando se trate de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público, o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la ciudadana abogada Ruth Yolanda Araujo Barrios, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésima Quinta (45) Nacional del Ministerio Público con Competencia Plena. Así se decide.

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