TSJ/SCP, Sent. N° 276, Exp. R23-204, 14/07/2023
ExpedienteR23-204
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2023-07-14
DecisiónHA LUGAR
Extracto de la motiva
La radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa al tribunal que le compete, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal, para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita, la radicación procede a solicitud de las partes, por lo que necesariamente el solicitante deberá tener legitimidad para intentarla. Observándose que en el presente caso, los solicitantes son los abogados Henry Rafael Landaeta Solórzano e Iván Enrique Gómez Villapol, defensores privados de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GARCÍA AROCHA, LUIS ALBERTO UZCÁTEGUI GUERRERO, ALVIS OMAR LEÓN NUÑEZ, EDGAR LUIS ALMANDOZ MÁRQUEZ, NIXON RICARDO MIRABAL RODRÍGUEZ y YARUMY RAFAEL FIGUEROA LÓPEZ, quienes consignaron la designación, aceptación y juramentación del cargo, quedando acreditada su cualidad para actuar en esta causa y, por ende, su legitimación en la referida solicitud de radicación. Aunado a lo expuesto, la solicitud en cuestión resultará procedente, en primer lugar, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, en segundo lugar, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, una de las causales de radicación legalmente establecida, como se dijo, seria cuando emergiera una paralización del proceso, a partir de que fuese presentada la acusación del Ministerio Público y no antes, en la que debe existir la concreción de una investigación y un procedimiento situado en la fase intermedia, siempre y cuando, sea producto del efecto de recusaciones, inhibiciones o excusas por parte de los jueces o juezas titulares, así como quienes pudieran suplirlos (suplentes), debido al antagonismo y rivalidades surgidas dentro del ambiente social, donde se esté dilucidando el conflicto por parte del órgano jurisdiccional. Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de este ente, que haya una identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa, que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento -desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso. En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales, expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.