TSJ/SCP, Sent. N° 273, Exp. A23-183, 14/07/2023
Resumen
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, quien se atribuye la condición de apoderado judicial de la víctima, en relación con el proceso penal seguido contra NAYID ABOUL KHALEK NOUIHED. La Sala argumenta que el solicitante no tiene la cualidad para ejercer la representación de la víctima, ya que la delegación de representación no se ajusta a las disposiciones normativas que regulan los derechos de la víctima en el proceso penal.
La decisión se fundamenta en la falta de documentación que verifique la legitimidad del solicitante y en la indebida delegación de representación, lo que contraviene el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal. La Sala reafirma que la representación de la víctima solo puede ser delegada a un abogado de confianza, y no a terceras personas, como fue el caso en esta solicitud.
Finalmente, el Tribunal resalta que la inadmisibilidad de la solicitud se ajusta a lo establecido en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
El Ministerio Publico Imputó legalmente por el delito de FRAUDE CONTINUADO (art.463 ordinal 6to en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal venezolano vigente) al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED. Y presento acusación formal por ese delito, y siendo admitida, se indicó el auto de apertura a juicio. Celebrado el referido juicio oral y público el imputado FUE LEGALMENTE CONDENADO POR ESE DELITO. En consecuencia, sin que hubiese ninguna violación, por el delito aquí antes descrito, en cuanto a la intervención, asistencia y representación del imputado, y no existiendo inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, en el logro de la condenatoria por ese delito al acusado. La corte de apelaciones del Estado Monagas, retrae el proceso, sin motivo alguno, dejando impune al condenado por un delito que cumplió todas las formalidades procesales y legales. TERCERO: De igual forma La Corte de apelaciones del Estado Monagas, crea un desorden judicial, al retraer el proceso condenatorio, a través de la apelación hecha por la defensa, sin advertir que la audiencia preliminar (NP01-P-2014-005867) se celebró, ante el juez tercero de Control del Estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2018 es decir, mucho antes de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, efectuado en el año 2021 (es decir, no estaba por Ley fijada la obligación de hacer en sede del Ministerio Publico el acto de imputación, como así lo impuso dicha reforma años después de celebrada la audiencia preliminar ejusdem). Allí en la citada audiencia preliminar, aunado a la acusación formal del Ministerio Publico, legalmente imputada (art.463 ordinal 6to en concordancia con el articulo 99 ambos del código penal venezolano vigente) como se indicó en el numeral Primero (inmediatamente anterior), se admitió de la misma manera, aunque parcialmente la acusación privada de la víctima. Y la Corte de apelaciones del Estado Monagas, retrae el proceso en su decisión a la apelación de la sentencia condenatoria hecha por la defensa, pues por el delito de APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO (art 322 del Código Penal previsto en la acusación parcialmente admitida en la audiencia preliminar ejusdem) a su criterio por demás violatoria de los derechos de la víctima no le fue imputado al acusado, y obvia que conforme se desprende del contenido de la jurisprudencia (señalada como jurisprudencia -A-) que se transcribe a continuación y vigente para la fecha de la audiencia preliminar, el lapso de imputar ya había vencido y los delitos que únicamente eran y fueron imputados eran los llevados por el Ministerio Publico (...) Me explico con el debido respeto para mayor comprensión de ese honorable Tribunal Supremo, El fiscal del Ministerio Publico imputó legalmente al Ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, por ambos delitos 463 y 99 del COPP; Y al respecto presentó dicha vindicta pública, la acusación conforme se indica en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal penal. Y HASTA ALLÍ DURO EL LAPSO PARA IMPUTAR esos delitos que eran los que estaban como objeto del proceso (tal como se indica en la jurisprudencia antes mencionada). Del anterior articulo se abre el derecho de la víctima a presentar una acusación privada (tercer aparte del articulo 309 ejusdem) ‘Lo victima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de él o la fiscal o presentar una acusación particular propia...’. Hecho ocurrido en el presente caso, es decir, se presentó acusación particular propia. NO OBSTANTE. EL CÓDIGO NI EL ARTICULO EN CUESTIÓN INDICAN QUE EL HECHO DE PRESENTAR ACUSACIÓN PROPIA O ADHERIRSE A LA ACUSACIÓN FISCAL, reabre un nuevo lapso de investigación y una nueva etapa de imputación ahora por los delitos de la acusación privada. Como asi lo quiere hacer valer la Corte de apelaciones de Monagas, en la sentencia que nos ocupa. El único acto procesal que sigue (COPP vigente y jurisprudencia vigente año 2018) después de presentada la acusación Fiscal y la presentación de acusación privada es la AUDIENCIA PRELIMINAR. Por cuanto para la fecha y según la jurisprudencia referida con anterioridad ya no había investigación. No obstante, como se aprecia de la segunda Jurisprudencia que alegamos (señalada como jurisprudencia -B-) la juzgadora cumplió (NO ERA OBLIGATORIO EN SEDE FISCAL como se indicó anteriormente por ser antes de la reforma del 2021 del COPP), y lo hizo en esa misma audiencia preliminar en presencia de la Representación Fiscal, comunicando los requisitos necesarios para que el débil jurídico se tenga informado en Derecho de los cargos en su contra, como consta en el acta de la audiencia preliminar levantada. (...) Y esa comunicación hecha al acusado por la Juez de Control, se aprecia al folio 42, líneas 25 al 38, del acta de la audiencia preliminar, incluso se le concedió inicialmente el goce de su derecho a declarar (habiendo ya intervenido el Fiscal del Ministerio Publico, ratificando su acusación y explicando los hechos y el Derecho. Haciendo igualmente la victima ratificación de su acusación privada e igualmente exponiendo los hechos y el Derecho). Lo que permitió que antes de declarar el acusado tuvo pleno conocimiento, COMO ESTA PROBADO DEL ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de la comunicación detallada del hecho punible (lo que jurisprudencialmente configura un acto de imputación, cuyo extracto será transcrito más adelante además de haber sido impuesto de: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y. aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. (TODO HECHO ANTES DE DECLARAR EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y AL IMPONERLO EN ESA MISMA AUDIENCIA DEL ARTICULO 375 DEL COPP PARA QUE EJERCIERA O NO EN DERECHO LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS COMO SE EXPLICA MAS ADELANTE). Y antes de iniciar su declaración. LE MANIFESTÓ DICHO ACUSADO, IGUALMENTE A LA JUEZ, a preguntas en esa audiencia preliminar, EN PRESENCIA DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, DE SU DEFENSA, Y LA VICTIMA; QUE SI COMPRENDÍA sus derechos y en uso de esa garantía procesal realizo su declaración espontánea y expuso sus alegatos de defensa. Y más aún la Juez de Control en garantía de los derechos del imputado, a sabiendas de que ya conocía los hechos y el derecho sobre los delitos expuestos en las acusaciones, en un numeral signado bajo el numero CUARTO del acta de la audiencia preliminar, luego de admitir las acusaciones, nuevamente otorga la posibilidad de declarar y hacer uso de la admisión de los