Sentencia N° 269 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de octubre de 2022

TSJ/SCP, Sent. N° 269, Exp. R22-216, 13/10/2022
ExpedienteR22-216
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2022-10-13
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 13 de octubre de 2022, declaró NO HA LUGAR la solicitud de radicación presentada por los abogados Alan Michell Prats Crespo y Luis Adalberto Alfonzo Toledo, defensores del ciudadano Elio José Barreto Aguilera. La solicitud se fundamentó en la conmoción social y el retardo procesal en la audiencia preliminar del caso, argumentando que la situación generó un escándalo público en el estado Monagas. Sin embargo, la Sala determinó que los alegatos presentados no cumplían con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula las condiciones para la radicación de causas. La Sala instó al juzgado de origen a celebrar la audiencia preliminar con la debida celeridad y garantías procesales, resaltando la importancia del debido proceso y la tutela judicial efectiva. La decisión se basa en la falta de justificación suficiente para sustraer el caso del juez natural, enfatizando que la radicación no debe ser utilizada de manera discrecional y debe estar motivada por obstáculos claros en la administración de justicia.

Extracto de la motiva

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, se advierte que la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y, para que proceda, debe darse, al menos, uno de los supuestos establecidos en el transcrito artículo, siendo necesario destacar que dichos motivos no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante aduzca que se está en presencia de alguno de ellos para que se examine la pertinencia de la solicitud formulada. Por consiguiente, la solicitud de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla. Conforme con lo antes indicado, la Sala pasa en el presente caso, a examinar lo siguiente: Los solicitantes en primer lugar, señalan que. “…de la presunta invasión, dicha situación produjo un escándalo público, produjo una conmoción social en los monaguenses y lugareños, quienes se alarmaron al ver como personas ajenas se apropiaban ilícitamente de un terreno cuya propiedad y posesión pacifica jamás había sido interrumpida de forma violenta. …”. Insisten en expresar que, “… Tal fue la conmoción social que generó el hecho violento e invasivo de la propiedad privada, que dicha situación constituyó una circunstancia única y extraordinaria en la población de Maturín, pues en dicha Ciudad y Estado la propiedad privada y la seguridad jurídica eran respetadas, por lo que hechos como estos constituyen eventos que causan terror en la población monaguense, a la cual le invade el miedo y el sentimiento de indefensión al ver, que una propietaria decente, que una propietaria legitima, con una reputación intachable, se ve despojada de su propiedad de manera violenta, siendo el Estado Monagas un estado en donde las personas no están acostumbradas a este tipo de acto delictivos, por lo que sin dudas este acto delictivo causó una Conmoción Social y Escándalo dentro del Estado Monagas. …”. (Sic) Sobre las delaciones anteriores, en la solicitud de radicación no solo debe estar referida a la gravedad de los delitos presuntamente cometidos, determinándose diversidad de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión, sino que además, debe ocasionar alarma, sensación o escándalo público, de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo; lo cual ha sido expresado, entre otras, en la sentencia de esta Sala de Casación Penal número 12 del 18 de febrero de 2019 y ratificada en sentencia número 46 del 3 de julio de 2020, que señaló, lo que a continuación se transcribe: “…resulta pertinente señalar que en lo concerniente al primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente: ‘Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público’, se observa, que el mismo, requiere que se verifique la existencia de dos elementos, los cuales deben presentarse de forma concurrente, el primero la comisión de un delito grave; mientras que, el segundo implica que el hecho delictivo sea capaz de causar alarma, sensación o escándalo público. En tan sentido, cuando se plantea la comisión de un delito grave, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencias, como la número 188, de fecha 15 de mayo de 2017, lo siguiente: ‘…la gravedad de los delitos que refiere el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (establecidos como requisitos para proceder a la radicación de la causa), no está determinada por el quantum de la pena que se le atribuye, sino por el conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio para su comisión…’. De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 221, de fecha 16 de junio de 2017, en lo concerniente la definición de ‘alarma’, ha explicado lo siguiente: ‘…Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: (…) el escándalo y alarma conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, se entiende como todo acto que cause inquietud, susto, sensación y emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse…’. (Sentencia nro. 127, del siete 7 de marzo de 2016). Los representantes no demostraron la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del proceso penal instaurado contra los ciudadanos (…) que pueda desconcertar o desestabilizar en el presente caso la tranquilidad y la paz de los habitantes del Estado (…) solo hacen referencia en la solicitud que, los hechos investigados han causado conmoción, alarma y escándalo público, sin razonarse acerca de por qué tal alarma, sensación o escándalo.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN planteada por los ciudadanos Alan Michell Prats Crespo y Luis Adalberto Alfonzo Toledo, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.457 y 146.869, respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano ELIO JOSÉ BARRETO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° 17.934.825, respecto de la causa seguida contra dicho ciudadano, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, por la presunta comisión de los delitos de “(…) USO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en los artículos 322 con relación al 319 ejusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320, segundo aparte del Código Penal y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal (…)”, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo INSTA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, para que con la premura del caso, celebre la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, sin más dilaciones y con las debidas garantías procesales y constitucionales.

Palabras clave

radicacióncompetenciadelitos gravesalarma públicaescándaloproceso penal

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