TSJ/SCP, Sent. N° 268, Exp. C25-208, 28/05/2025
Extracto de la motiva
En virtud a lo expuesto, es oportuna la ocasión para que la Sala se refiera directamente a la dosimetría, siendo esta la que se ocupa del establecimiento de la pena justa y proporcional, directamente unida a la labor que debe ejecutar el juzgador atendiendo a las penalizaciones determinadas en la Ley para cada delito, con la finalidad de aplicar la pena atendiendo a la particularidad de cada caso, por lo que, al acogerse un individuo al procedimiento por admisión de hechos, el juez reducirá la pena base teniendo en cuenta la severidad del hecho típico antijurídico cometido, el perjuicio provocado y las causales (que de ser el caso sean aplicables para su atenuación) dentro de los parámetros fijados por la legislación y con la libertad de elección del juez. De la misma forma, se constata otra falencia en el cálculo de la pena aplicada por la jueza, en virtud a que en lo atinente al tipo penal de AGAVILLAMIENTO, por cuanto a pesar de señalar respecto a lo mencionado, la aplicación del artículo 37, del Código Penal, omitió realizar el cálculo conforme a dicho artículo, y aplicó una rebaja a una pena que no era la correspondiente, lo que se constata del señalamiento que a continuación se indica: “…por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, Previsto y Sancionado en el artículo 286 del Código Penal, prevé una pena de DOS (02) AÑOS a CINCO (05) AÑOS de prisión, como consecuencia de que la pena a imponer se encuentra comprendida entre dos extremos, obligatoriamente debemos hacer remisión a las disposiciones del artículo 37 del Código Penal, el cual establece que 'cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números... se reducirá hasta el limite inferior... ahora bien, se establece como punto de partida el termino minimo, es decir DOS (02) AÑOS, menos la rebaja de la mitad de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal el cual establece: (…), vale decir UN (01) AÑO, a lo que se le rebaja la mitad que sería SEIS (06) MESES, por la admisión de hechos prevista y sancionada en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal…” (sic), de la redacción que antecede, se verifica con precisión que obvió efectuar la sumatoria del límite inferior y superior de la pena prevista, con el objeto de aplicar la rebaja de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, del Código Penal, referido a la penalidad aplicable al culpable de dos o más delitos. No obstante, lo anteriormente señalado, no puede esta Sala pasar por alto que la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, a efectos de aplicar la pena correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER KARLEY GUIMARAES RODRÍGUEZ y CARLOS ENRIQUE CORNIELES, atenuó la misma mencionando como sustento legal para ello, las disposiciones contenidas en el artículo 74, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 74.- Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito. 2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo. 3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67. 4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.” Cabe destacar, que lo previsto en la citada norma, constituye lo que es una atenuante, entendiéndose como tal, una situación que aunque no exime de responsabilidad al culpable de un delito, reduce la severidad de la pena que le corresponde. En términos más simples, son circunstancias que permiten la imposición de una pena más leve al autor de un hecho típico antijurídico considerado por la ley como delito. Señalado lo anterior, es pertinente destacar, que, en nuestro ordenamiento jurídico, durante el proceso y antes de dictar la sentencia, debe evaluarse minuciosamente la existencia de la causal que de origen a la reducción de la sanción correspondiente, siendo una facultad exclusiva del juez su consideración para determinar la penalización final, debiendo tener presente que su factibilidad dependerá de la subsunción de alguno de los supuestos previstos en el mencionado artículo 74, para lo que deberá sustentar adecuadamente su aplicación, ello con el objeto de dejar claramente evidenciado que el sujeto causante del hecho antijurídico es merecedor de tal beneficio, teniendo en cuenta que el mismo trae consigo el cumplimiento de una penalidad menor, por lo que es ineludible exponer con precisión las razones en las que fundamenta su procedencia, siendo ello sin lugar a dudas lo que constituye la motivación de la decisión que se asume, por cuanto el pronunciamiento de una sentencia implica una gran responsabilidad la cual debe bastarse por sí sola, en la que no queden vacíos respecto a que la decisión asumida se ajusta a los hechos y al derecho, siendo esto cónsono con las disposiciones contenidas en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal.