Sentencia N° 268 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de mayo de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 268, Exp. C24-184, 23/05/2024
ExpedienteC24-184
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2024-05-23
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por los abogados de Carlos Rafael Parra Fracachan contra la decisión de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación. La decisión recurrida se basó en el sobreseimiento de la causa a favor de JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA por la presunta comisión del delito de estafa, argumentando que los hechos no revisten carácter penal y deben ser ventilados en la jurisdicción civil o mercantil.
La Sala fundamenta su decisión en la falta de aplicación de normas procesales y en la improcedencia del uso del derecho penal para dirimir conflictos de naturaleza civil. Se enfatiza que el derecho penal debe ser el último recurso y que el incumplimiento de obligaciones contractuales debe ser resuelto por los tribunales civiles, no por la vía penal. La decisión se considera ajustada a derecho, reafirmando la importancia de la intervención mínima del derecho penal en conflictos que no constituyen delitos.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como la remisión del expediente correspondiente.
Extracto de la motiva
Honorables Magistrados, ciertamente el artículo 1167 de nuestro Código Civil venezolano establece que lo concerniente al cumplimiento de obligaciones de carácter contractual se ventilan por los tribunales civiles, mercantiles y de tránsito de la jurisdicción; tampoco desconoce esta defensa técnica las directrices emanadas por parte del Ministerio Público, como la mencionada por el tribunal de fecha 28 de junio del año 2022, número 015 del año 2022, la cual consideramos necesario recordar en este acto, toda vez que la misma manifiesta que: ‘No debe utilizarse al Ministerio Publico como un instrumento de coacción para hacer efectivas obligaciones entre particulares, en las cuales no existe la comisión de un hecho punible, como ocurre, por ejemplo, en casos de inquilinato, o desalojos de viviendas o locales, incumplimiento de contratos, conflictos sucesorales, supuestas extorsiones por cobros de deudas, rendición de cuentas entre socios, sustracción o retención de niños y adolescentes, o denuncias por supuestos conflictos de género con el objeto de evitar cumplimiento de contratos, pago de cánones de arrendamiento o la tramitación de juicios sucesorales’. Y ante esto debemos manifestar que, del análisis de la directriz explicada, la juez incurre en un flagrante error, partiendo así de un falso supuesto a los efectos de no poder determinar que la misma no aplica en el caso en concreto. La juzgadora deja de lado el hecho de qué ciertamente nos encontramos ante una etapa incipiente en la investigación penal, al momento de solicitar la imputación formal el Ministerio Público, lo hace bajo el amparo de lo establecido en el Libro Tercero, Titulo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento Especial Para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, esto precisamente para garantizar la incolumidad de los derechos procesales que le asisten al investigado. Así las cosas, tenemos que el pretender el Ministerio Público efectuar la respectiva imputación en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en modo alguno violenta los derechos constitucionales y procesales que la ley le garantiza. Por el contrario, debe entenderse que su incursión en el proceso a través del respectivo acto formal de imputación, significa la más amplia y garantista protección de dichas prerrogativas, atendiendo igualmente a la protección de los derechos intrínsecos de la víctima, derivados estos del acto solicitado. Bajo las circunstancias que se plantean en el presente escrito, tenemos que la juez en su decisión yerra por considerar que solamente al existir un contrato firmado entre las partes inmersas en el litigio penal, esta circunstancia exime al Estado de iniciar una persecución penal en contra de cualquiera de los contratantes, es decir, los hechos resultan atípicos y no revisten carácter penal, lo cual supone una falsa percepción de parte de la jueza respecto de los postulados que establece nuestro texto sustantivo penal, el cual tipifica las acciones presentadas por el denunciado, consideradas por el Ministerio Público como titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido con el artículo 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal como delictuales.
Dispositiva
DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación presentado por los abogados Jesús Vergara Peña y Carlos Pacheco Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 12.390 y 111.572, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Carlos Rafael Parra Fracachan, contra la decisión dictada en fecha 16 de enero de 2024, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los precitados abogados, contra la decisión pronunciada en fecha 13 de noviembre de 2023, en la audiencia de imputación realizada por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que no admitió la imputación realizada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cédula de identidad número V- 9.785.143, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo estipulado en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.