Sentencia N° 267 — Sala de Casación Penal del TSJ, 24 de abril de 2026
TSJ/SCP, Sent. N° 267, Exp. E25-877, 24/04/2026
ExpedienteE25-877
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2026-04-24
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MOHAMAD ABOU GHONEIM, quien posee nacionalidad venezolana. Se establece que, de acuerdo con la legislación venezolana, no se concede la extradición de nacionales. La Sala asume el compromiso de juzgar al ciudadano en Venezuela por los delitos de blanqueo y participación en una asociación ilícita, garantizando sus derechos constitucionales y procesales. Se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad y se insta al Ministerio Público a solicitar elementos probatorios a la República Francesa.
Extracto de la motiva
El Estado venezolano en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho Internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, del Código Penal; artículos 382 y 390, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que el Tratado de Extradición, suscrito en la ciudad de Caracas, el 24 de noviembre de 2012 y publicado en Gaceta Oficial número 40.118, del 26 de febrero de 2013, pasa a decidir sobre la procedencia de la extradición pasiva del ciudadano MOHAMAD ABOU GHONEIM, requerido a nuestro país por la República Francesa, bajo los siguientes fundamentos de ley: ... Con fundamento en las normativas antes referidas, observa la Sala que en el procedimiento de extradición pasiva, los órganos policiales de nuestro país, al ubicar y aprehender a una persona solicitada por un Gobierno extranjero, deben hacer la notificación inmediata al representante del Ministerio Público, quien deberá presentar a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de donde se realizó la aprehensión, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la detención, para que, verificada la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordene la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez recibidas las actuaciones procedentes del juzgado que conoció de la aprehensión del ciudadano solicitado, la Sala decidirá si procede o no la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con la normativa constitucional y legal prevista, para lo cual constatará que hayan sido satisfechos los requisitos formales para la procedencia de la extradición pasiva; sea que la persona requerida haya sido condenada o se encuentre solicitada para iniciar un juicio en su contra.
Dispositiva
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MOHAMAD ABOU GHONEIM, de nacionalidad libanesa y venezolana adquirida, identificado con la cédula de identidad número V-33.107.890, requerido por la República Francesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano. SEGUNDO: El Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Francesa, que el ciudadano MOHAMAD ABOU GHONEIM, de nacionalidad libanesa y venezolana adquirida, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad número V-33.107.890, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, únicamente por la presunta comisión de los delitos de “BLANQUEO Y PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON MIRAS A LA ORGANIZACIÓN DE DELITOS”, los cuales encuentran adecuación típica en nuestra legislación en los delitos de “LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN”, previstos y sancionados en los artículos 35 y 37, respectivamente, ambos, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.