Sentencia N° 267 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de octubre de 2022
TSJ/SCP, Sent. N° 267, Exp. A22-210, 13/10/2022
ExpedienteA22-210
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-10-13
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Eliezer Miguel Guacuto, en representación de Gabriel José Goncalvez Freitas, en relación a la causa penal contra Guillermo Rafael Cabrera Hernández. La solicitud fue desestimada por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se evidenció un grave desorden procesal ni escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que justificaran el avocamiento. La Sala enfatiza que el avocamiento es una figura excepcional y no debe ser utilizada como un recurso ordinario de impugnación.
Extracto de la motiva
Es impresionante como el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico, el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, vulneró todos los derechos y garantías constitucionales, y sub legales relacionados con el derecho a la víctima, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso. Ya que la comisión de un hecho tipificado como delito en la norma penal, da lugar al nacimiento de la pretensión punitiva del Estado, todo lo cual comporta como efecto sucedáneo el deber de aplicar a su autor o participe la ley, retención esta que se hace valer mediante el empleo de un poder jurídico autónomo denominado acción penal, la cual deberá ser ejercida de oficio por la Fiscalía del Ministerio Publico, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima del delito, o a instancia de parte. Producida tal situación, se constituye entonces entre el estado y el infractor, una verdadera relación jurídica que en condiciones de absoluta normalidad procesal termina con el pronunciamiento de la sentencia. Hacemos hincapié en esto último, por cuanto el sobreseimiento sin lugar a dudas, constituye una forma anormal de terminación del proceso. (…) Sentado lo anterior, debemos advertir en principio, que las causales básicas que dan lugar al sobreseimiento en el proceso penal venezolano, se encuentran recorridas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el presente escrito de impugnación al Sobreseimiento presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda, en fecha 24 de marzo de 2022, analizaremos o examinaremos de manera sistematizada la causal esgrimida por el Fiscal Auxilia Interino ANDROSS MITCHELL. (…) Por lo que resumimos, de todo lo narrado que en el expediente número MP-249255-2021, el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino en la Sala de Flagrancia en Apoyo a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal Estado Aragua, con sede en Turmero y Competencia Plena, emitió acto conclusivo (sobreseimiento), donde fueron violados los derechos y garantías procesales de la víctima GABRIEL JOSÉ GONCALVEZ FREITAS, titular de la cédula de identidad numero V-11.183.181, los cuales enumeramos: 1-) El pronunciamiento del acto conclusivo Sobreseimiento, ocurrido el día jueves 24 de marzo de 2022, por parte de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico, suscrito por el Abogado ANDROSS MITCHELL, Fiscal Auxiliar Interino carece de motivación. A tal efecto, cabe destacar que la falta total de motivación también es denominada inmotivación y esta radica en la falta absoluta de razonamiento de hecho y de derecho que respalden el dispositivo del fallo, por lo que a nuestro criterio personal en lo atinente al sobreseimiento, el Fiscal incurre en violación directa a la ley sustantiva porque omite, la cadena de inferencias probatorias que lo condujo a determinada conclusión (sobreseer) ni expone el criterio de subsunción de los hechos en la norma aplicada (artículo 300 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal). Esta ausencia de motivación tiene lugar no solo cuando hay omisión total de la misma, sino también en aquellos casos, en los que la motivación es solo aparente, y esto se dice porque el Fiscal Auxiliar Interino abogado ANDROSS MITCHELL, presenta un acto conclusivo carente de razones o de fundamentos, presenta si un escrito en un folio útil (por ambas caras de la hoja utilizada) pero sus argumentos son inconsistentes o triviales, ya que el Fiscal del Ministerio Publico, no decanto todos los elementos probatorios que fueron evacuados en el desarrollo de la investigación adelantada, solo exponiendo seis (06) elementos probatorios que por demás ellos solo arrojan elementos incriminatorios contra el sujeto activo, omite y no se pronuncia de nuestra segunda denuncia (nuevos hechos) formulada en fecha 16 de febrero de 2022, en pocas palabras realizo un acto conclusivo en una formula vacía de contenido que no se coinciden con la realidad del proceso investigativo.
Dispositiva
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el abogado ELIEZER MIGUEL GUACUTO RÍOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.387, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano Gabriel José Goncalvez Freitas, con motivo de la causa penal identificada con el alfanumérico DP05-Y-2022-000100, seguida contra el ciudadano Guillermo Rafael Cabrera Hernandez, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PERTURBACIÓN VIOLENTA A LA POSESIÓN PACÍFICA y USO DE VIOLENCIA, previstos y sancionados en los artículos 239, 472 y 270, todos del Código Penal, vigente al momento de los hechos, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud, delimitadas en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.