Sentencia N° 262 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de abril de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 262, Exp. C26-84, 13/04/2026
ExpedienteC26-84
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-04-13
DecisiónDESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por los abogados de Jesús Kevin Ernesto Rodríguez Rojas, quien había sido condenado a once años y seis meses de prisión por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y uso de facsímil de arma de fuego. La Corte de Apelaciones había declarado sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa, lo que motivó el recurso de casación. La Sala consideró que los argumentos de la defensa carecían de fundamento y no cumplían con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

motivada cada planteamiento realizado por el recurrente, no puede la Corte de Apelaciones, omitir el pronunciamiento sobre una denuncia planteada, que viene a ser lo que sucedió en el presente asunto, se obvió por completo en la sentencia recurrida dar un razonamiento lógico y motivado sobre la procedencia o no de la denuncia planteada, relacionada con la violación de normas relativas a la oralidad, vicio que se encuentra previsto como uno de los motivos previstos en el Artículo 444 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, del cual adolece la sentencia recurrida en primera instancia, dictada por el Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien valoró como una prueba documental un acta policial, que solo se refiere a la cadena de custodia realizada en la entrega y recibo de las sustancias presuntamente incautadas a nuestro representado. Ahora bien, en relación a lo estipulado en el numeral 3°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se logra observar que la Corte violenta este dispositivo cuando de manera errónea considera que de forma simple puede justificar el deber que tiene de oír a toda persona en cualquier clase de proceso, pues al no haber resuelto, omitiendo su pronunciamiento sobre la denuncia establecida como primera denuncia, la Corte de Apelaciones niega el derecho a ser oído que posee el recurrente en todo proceso, se oído requiere que la Corte de Apelaciones analice profundamente lo dicho de manera escrita y fundamentada en el escrito de apelación interpuesto por no estar conforme con la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, no es solamente referirse al Recurso de Apelación de forma vaga y simple, haciendo mención del artículo 49 numeral 1° y 3°, y por ello considerar que se llenan los extremos de esos principios constitucionales, la denuncia omitida para su resolución. Continuando con la delación de los vicios de la Corte en la resolución del presente asunto y conforme a la denuncia que estamos planteando la cual se refiere a la errónea interpretación de una norma que en este caso corresponde a una norma constitucional, consideramos importante establecer cuál fue la interpretación dada a la norma denunciada como violentada por la Sala N°1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de forma somera considera la Alzada que la simple resolución de una de las dos (2) denuncias formuladas por la parte actora, es suficiente para declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto, dando por cumplido el enunciado de la norma denunciada como erróneamente interpretada, en este caso el artículo 49 numerales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es ese el sentido de la norma, con la simple admisión del recurso de apelación y realización de la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para oír a las parte no se cumple con la garantía establecida en la norma denunciada por el vicio de errónea interpretación, tal y como se mencionó anteriormente, en dicha norma se encuentra establecida, 'La Garantía la Doble Instancia', que se refiere al derecho que poseen las partes de que el asunto que les fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal de primera instancia en funciones de juicio, pueda ser revisado en una Corte de Apelaciones, a los fines de que esta resuelva de una manera lógica y motivada todos los planteamiento realizado por el recurrente, la Corte de Apelaciones, al omitir el pronunciamiento sobre alguna de las denuncia fundamentadas en el recurso de apelación, está interpretando de manera errónea el contenido previsto en el artículo 49 numerales 1° y 3° Constitucional, en el cual ha quedado garantizado en el caso del numeral primero: '...Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...' el cual no se garantiza con el solo hecho de admitir la apelación interpuesta, sino que se debe realizar un nuevo estudio detallado de cada una de las denuncias formuladas por el recurrente y verificar si efectivamente la sentencia de primera instancia violentó el derecho reclamado, y eso solo se logra con un análisis para establecer si las denuncias de forma o de fondo son valederas, y si la sentencia recurrida efectivamente adolece de dicho vicio denunciado, no obstante observamos que en el presente caso, la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, obvió, silenció el análisis y posterior pronunciamiento sobre el tema de denuncia planteado como la Número Uno en la apelación interpuesta en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación ejercido por los abogados Dubraska Celeste Segovia Landaeta y Orlando Efraín Padrón Ostos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 110.187 y 83.550, actuando con el carácter de Defensores Privados del ciudadano JESÚS KEVIN ERNESTO RODRÍGUEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-25.948.478, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de 2025, dictada por la referida Alzada, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa ut supra mencionada.

Palabras clave

casaciónpenalsentenciarecursoapelación

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