Sentencia N° 261 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de abril de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 261, Exp. C26-78, 13/04/2026
ExpedienteC26-78
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-04-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Norge Daniel Morales Ortiz, en representación de los ciudadanos DANITZA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN LEDESMA y JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ. La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, que declaró sin lugar el recurso de apelación de sentencia, fue confirmada por la Sala, al considerar que no se cumplían los requisitos legales necesarios para la admisibilidad del recurso. La sentencia condenatoria original fue emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, que impuso penas de prisión a los acusados por robo agravado y porte ilícito de arma de fuego.

Extracto de la motiva

infringe la tutela judicial efectiva y el debido proceso como garantía Constitucional, establecidas en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable que toda sentencia sea transparente y debe indicar cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho que condujeron a quien decide a arribar a la referida sentencia. La Sentencia dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, referida supra, adolece del vicio de Violación de la Ley por Falta Aplicación del artículo 157, último aparte del artículo 428 y artículo 448 en su segundo aparte y artículo 346 numerales 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el Órgano Jurisdiccional de Segunda Instancia una sentencia inmotivada, omitiendo las normas jurídicas que atienden a la fundamentación de la decisión, en este sentido la Corte sólo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia, sin establecer fundamentos propios para dictar la decisión y lo que considera esta defensa que en consecuencia ocasiona la vulneración de los artículos 2, 3, 7, 25, 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose VICIADA DE INMOTIVACIÓN la Sentencia recurrida, en su parte titulada ‘CAPÍTULO -V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’; desprendiéndose de la decisión hoy impugnada la falta de fundamentos propios con los que debió pronunciarse la identificada Corte de Apelaciones, y los cuales omitió para el momento de resolver todos los vicios denunciados por la defensa a través del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA Nº NP01-R-2025-000078; a consideración y con el debido respeto, debió abocarse a dar respuestas adecuadas y fundadas en los planteamientos redactados en el Recurso de Apelación, contrariamente efectuó idéntica y/o calcada ‘REPRODUCCIÓN DEL ACTA DE DEBATE, el cual fue el mismo argumento EXPUESTO EN EL FALLO DE INSTANCIA’, dando lugar a la inmotivación del fallo de Alzada, ello en virtud que esta defensa técnica quedó en un total desconocimiento de las razones que el A quem tuvo, para resolver en uno u otro sentido los fundamentos de impugnación interpuesto contra el fallo de instancia dictado por el Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas; dando la identificada Corte de Apelaciones por comprobado la ocurrencia de los delitos de Robo Agravado en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el Artículo 83 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, sobre el vicio de inmotivación ha dicho esa Superior Instancia que la sentencia del Tribunal Colegiado, no puede ni debe limitarse a conceptuar los hechos de manera mecánica, pues debe existir una motivación, que exprese lo siguiente: A) Resumen, análisis y comparación de todos los elementos probatorios evacuados. B) El establecimiento de los elementos facticos que se dan por probados; y C) Cita de las disposiciones legales aplicadas y de jurisprudencia; es decir, esta y no otras son las razones que le asisten al Tribunal de Alzada y deben constar en el propio texto del fallo, pues la sentencia debe reflejar fielmente el resultado del proceso, en resumida cuenta debe bastarse a sí misma, ser un instrumento de convicción en sus propios términos.

Dispositiva

La Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto el 31 de octubre de 2025, por el abogado Norge Daniel Morales Ortiz, en su condición de Defensor Público Provisorio Décimo Cuarto (14°) Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Monagas, en su carácter de defensor de los ciudadanos DANITZA DE LOS ÁNGELES GUZMÁN LEDESMA y JOSÉ ENRIQUE MÁRQUEZ RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad V-15.115.275 y V-20.000.186, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 29 de septiembre de 2025, emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas.

Palabras clave

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