Sentencia N° 26 — Sala de Casación Penal del TSJ, 27 de enero de 2010

TSJ/SCP, Sent. N° 026, Exp. C09-450, 27/01/2010
ExpedienteC09-450
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2010-01-27
DecisiónAdmitido

Resumen

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Isidro Antonio Hamilton, defensor del ciudadano Héctor Humberto Torres González, quien había sido condenado a dieciocho años de prisión por homicidio intencional calificado. Posteriormente, se interpuso un recurso de casación que fue admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, convocando a una audiencia pública para su discusión. La decisión se fundamenta en la falta de motivación y congruencia en la sentencia de la Corte de Apelaciones, así como en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Extracto de la motiva

“… Es inmotivada la sentencia que se recurre, por cuanto el sentenciador al momento de desechar la denuncia primera del escrito contentivo del recurso de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia del Juez A- quo, silencia en su totalidad resolver sobre el punto atinente al recurso de apelación, en cuanto al hecho de analizar en su totalidad la declaración de los testigos SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN y ROMERO SUAREZ ANTHONY JOSE, la cual fue analizada parcialmente por la juez de mérito y que sirvió de base para la sentencia condenatoria que fue motivo del Recurso de Apelación. En el caso de marras se observa que el Tribunal de la recurrida para resolver sobre éste punto señaló lo siguiente: ‘.. En este orden de ideas, luego de la revisión exhaustiva de los alegatos expuestos por el recurrente y del estudio pormenorizado de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, esta alzada, constató que la A-quo, examinó la congruencia del razonamiento probatorio establecido en el juicio oral y público, en la motivación de la sentencia, quien determinó los elementos de convicción que consideró probados en el desarrollo del debate y con los cuales estableció una relación directa y precisa con el hecho objeto del contradictorio. En tal sentido se verifica que la Juez A-quo, observó por medio de un criterio racional y jurídico, la norma aplicable a tal hecho y la deducción lógica de la participación del acusado en la comisión del delito ejecutado, concluyendo en sus fundamentos del fallo que ciertamente no debe ser apreciada la declaración de la ciudadana SUAREZ ALFONZO JACQUELlNE DEL CARMEN, por cuanto es carente de toda lógica (…). Por tanto estima esta Sala, que la primera denuncia interpuesta resulta improcedente, por lo que debe declararse sin lugar. y Así SE DECIDE.’ Tal como se observa del contenido de la sentencia ut supra narrada; en lo atinente a la resolución de la primera denuncia; en modo alguno resuelve sobre el planteamiento de la primera denuncia, la cual versaba de manera exclusiva en la falta de motivación de la sentencia; en cuanto a la falta de apreciación de las testimoniales de los ciudadanos SUAREZ ALFONZO JACQUELINE DEL CARMEN Y ROMERO SUAREZ ANTHONY JOSE, testimoniales estos desechados por la Juez de Mérito al considerar que éstos testigos pretendían era modificar la realidad; supuesto éste asumido por los Jueces de la Corte de Apelaciones, con un razonamiento oscuro, ambiguo y carente de lógica jurídica. Tal y como se observa de lo que pretende ser una motivación no se precisa dentro del contenido del fallo, como los Jueces de Alzada arribaron a la conclusión para resolver del modo en que lo hicieron, en una extraña mescolanza de improcedencia de la denuncia, para terminar declarándola sin lugar lo que evidencia sin lugar a equívocos la indebida resolución del recurso de apelación por los jueces sentenciadores. Las testimoniales señaladas contienen elementos significativos de exculpación de mi representado y fueron desechados de manera absurda y sin un análisis, comparación y decantación con los otros elementos existentes en autos; Los Jueces de la recurrida para confirmar el fallo condenatorio solo se limitaron a señalar que el fallo cuestionado estaba ajustado a derecho y que el criterio utilizado por el Juez de Mérito fue un criterio racional, circunstancia ésta no compartida por ésta defensa; por cuanto de haberse analizado, comparado y decantado las testimoniales en cuestión el fallo hubiese sido absolutorio y no como lo es en el presente caso, en el cual hasta se desconoce a cuanto tiempo fue sentenciado mi representado por carecer la dispositiva del fallo de penalidad. Del mismo modo, se evidencia que para el presente caso los Jueces A-quem, no expusieron de manera precisa y con razones propias, el por que consideraron que la decisión recurrida, efectivamente analizó, comparó y valoró los elementos probatorios que le permitieron concluir en la sentencia condenatoria. De igual manera se verifica que la Alzada, no expresó las razones por las cuales estimaba que el tribunal de instancia llegó a su resolución, y si éstas eran acordes con las reglas de valoración establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En éste orden de ideas, es necesario dejar claro que no basta la simple enumeración de actores y doctrinarios para motivar una sentencia, de allí que, los Jueces deben dejar claro a través de qué elementos obtuvieron la certeza judicial que los llevó a fallar del modo que lo hicieron, de allí que su sentencia debe valerse por sí misma, para el entendimiento del colectivo. En sequndo término se verifica la total omisión por los Jueces de Alzada del señalamiento efectuado por ésta representación en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio de la víctima con los otros elementos de juicio. Así mismo, los Jueces de la recurrida en nada mencionan la falta de motivación denunciada en cuanto a la falta de análisis y comparación del testimonio rendido por el propio acusado de autos; cuya declaración es un medio de defensa y que también debió ser motivo de análisis por parte de la Juez de Mérito. Lo expuesto puede ser verificado del contenido de la primera denuncia interpuesta por ésta defensa por intermedio del recurso de apelación. (…) En el presente caso queda demostrado tal como se señala en la presente denuncia, que los Jueces que conocieron de la apelación no dieron cumplimiento al contenido del artículo 364 ordinal 40 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando de esta manera el contenido del artículo 173 ejusdem…’. (Sic). (Mayúsculas, Resaltado y subrayado del recurso).

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, admite las denuncias del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Isidro Antonio Hamilton, Defensor Público Itinerante del ciudadano Héctor Humberto Torres González, en contra de la decisión proferida el 14 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Miranda, por cuanto las mismas se encuentra debidamente fundamentada, y en consecuencia convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas.

Palabras clave

falta de motivaciónderecho a la defensadebido procesotestimonialesCódigo Orgánico Procesal Penalsentenciaapelación

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca