Sentencia N° 258 — Sala de Casación Penal del TSJ, 23 de mayo de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 258, Exp. E24-238, 23/05/2024
ExpedienteE24-238
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2024-05-23
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, quien se encuentra en el Reino de España, por la presunta comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación y estafa continuada. Se argumenta que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en la legislación nacional e internacional, así como los principios generales que rigen la materia de extradición en Venezuela. La decisión se fundamenta en la existencia de una orden de aprehensión dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia, así como en la verificación de los delitos imputados, que son considerados graves y no políticos. Además, se garantiza que el requerido será juzgado en Venezuela con todas las garantías procesales establecidas en la Constitución. Finalmente, se ordena remitir copias certificadas de la decisión y las actuaciones al Poder Ejecutivo Nacional para su ejecución.

Extracto de la motiva

El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.644 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI “Del Procedimiento de Extradición”, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela; y en el artículo 383, que regula la Extradición Activa. En consecuencia, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y el Tratado de Extradición suscrito entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas el 4 de enero de 1989, cuya aprobación Legislativa es de fecha 25 de abril de 1990 y Ratificación Ejecutiva de fecha 28 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, de fecha 28 de mayo de 1990 cuya entrada en vigor fue en fecha 26 de abril de 1990, el cual dispone (entre otras normativas) lo siguiente: “(…) Artículo 1. Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad. Artículo 2. 1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito. 2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…). Artículo 3. También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte. (…) Artículo 6. 1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)”. A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones, lo siguiente: “…Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado. 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de beneficios económicos. Como se aprecia de las citadas disposiciones legales los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, se encuentran previstos en la legislación venezolana, como los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, al igual que en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita y ratificada por ambos Estados; mientras que el delito de ESTAFA CONTINUADA, se encuentra previsto en el Código Penal español, lo que hace procedente la extradición, por los referidos delitos, por lo que, en el presente caso se cumple con el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito, por el cual se solicita la extradición del ciudadano requerido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 2, del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España.

Dispositiva

PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar al Reino de España, LA EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, de nacionalidad venezolana, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad número V-11.569.457, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. SEGUNDO: El Estado venezolano por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que el ciudadano JOSÉ RUBÉN LOVERA FOUSCALL, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN y ESTAFA CONTINUADA, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Palabras clave

extradiciónlegitimación de capitalesasociaciónestafa continuada

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