Sentencia N° 258 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de julio de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 258, Exp. C23-182, 14/07/2023
ExpedienteC23-182
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2023-07-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la abogada Yulimar Linares, en representación de un joven adulto, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declaró sin lugar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio. La sentencia original impuso una pena de ocho años de privación de libertad, libertad asistida y reglas de conducta por el delito de homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía y por motivos fútiles.

Extracto de la motiva

Violenta de ésta forma tanto la Juez de Juicio como la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la sentencia recurrida cuando aplica la Dosimetría Penal del artículo 37 del Código Penal, prohibida expresamente en el parágrafo tercero del artículo 622 de la Ley Especial Minoril, lo que conlleva a un error en la aplicación de éste artículo que se suma a un error en la aplicación del literal a) del parágrafo primero del artículo 628 Eiusdem, cuando establece que la Privación de Libertad en los de les delitos de Homicidio y otros allí previstos su duración no podrá ser menar de seis años ni mayor a diez años. Es diferente esto a entender que SEIN (06) años sea el limite menor y DIEZ (10) años sea el limite mayor. Porque será aplicar la prohibida DOSIMETRIA PENAL del artículo 37 del Código Penal. Se Observa, así mismo que la Juez at plantearse la rebaja por admisión de hechos del acusado, señala que: "Tal como está contenido en la ley pupilar en su artículo 583 en concordancia con lo previsto en el articulo 537 Ibídem, que establece que todo lo que no se encuentra regulado en ese título deberá aplicarse supletoriamente la legislación penal, valga decir el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena...”. Al respecto debo indicar, que el artículo 537 en su aparte único de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que: En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil. Por lo que constituye además un error en la interpretación de este articulo cuando aplica supletoriamente el artículo 375, a pesar de que esa Institución de la admisión de hechos está prevista y regulada expresamente en el artículo 583 de la Ley Especial Minoril. Sin embargo, debe resaltarse que aun cuando acude a la misma institución de la admisión de hechos del Código Orgánico Procesal Penal, erróneamente, también incurre en errónea interpretación de ese artículo 375, conjuntamente con la errónea interpretación del artículo 583 de la Ley Especial Minoril. Error que llevó a incurrir a la Juez de Juicio así como a la Corte de Apelaciones en el error al calcular la sanción cuya duración establece en Diez (10) años de sanción mixta, por lo que al rebajar el tercio (1/3) - como debió ser- sólo le rebaja DOS (02) años siendo ésta rebaja menor al tercio (1/3) de los DIEZ (10) años; Notemos así que, aun cuando el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su aparte primero y como el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su aparte segundo le ordena que sólo podrá rebajar hasta un tercio. La Corte de Apelaciones en su decisión de fecha 28-02-2023, al señalar que la sentencia recurrida no presenta violación de la ley denunciada, incurre pues en violación de los artículos 537, 583 y 622 parágrafo tercero, Articulo 628 parágrafo primero letra a), todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 375 aparte tercero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto obvió realizar el estudio y análisis de cada uno de ellos para señalar que la sentencia cuya decisión se somete a su consideración a través del recurso de apelación: "...No presenta la violación de la ley denunciada, se declara sin lugar el recurso de apelación formulado por la defensa confirmándose la decisión del tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de junio de 2022. Así se decide".

Dispositiva

Se declara desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la abogada Yulimar Linares, Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de febrero de 2023, por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo.

Palabras clave

casaciónhomicidioadolescentepenaTrujillo

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