Sentencia N° 255 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de abril de 2026

TSJ/SCP, Sent. N° 255, Exp. C25-732, 13/04/2026
ExpedienteC25-732
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-04-13
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por el abogado Adalberto León Blanco, en representación de las ciudadanas LUZ MARINA UMBRÍA y CELSY PÁEZ UMBRÍA, quienes fueron condenadas a 23 años de prisión por secuestro agravado en grado de complicidad. La decisión de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar el recurso de apelación fue confirmada, argumentando que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Extracto de la motiva

Resulta evidente la falta de motivación de la sentencia emanada de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua al no pronunciarse sobre lo solicitado en el recurso de apelación en relación a las denuncias planteadas por la Defensa Pública en cuanto a las aseveraciones que dio por sentado el tribunal A quo, hechos estos que no fueron acreditados durante el debate Oral y Público, toda vez que no ofrece un razonamiento claro a lo peticionado por este defensor, en el cual solicita sean revisados los fundamentos de hecho y de derecho que tomó la Alzada para concluir que existen causales para demostrar que la sentencia objeto de revisión se encontrase debidamente analizada y con la valoración pertinente a los aspectos legales considerados vulnerados por este recurrente y es el factor clave en el presente recurso. La sala 2° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, no estableció una exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho tal como lo prevé el numeral 4° del artículo 346 de la norma adjetiva penal, menos del contenido del artículo 346 segundo aparte ejusdem con motivación que sustente con claridad las razones de la respectiva decisión judicial, aún cuando constituye una exigencia y obligación para todos los juzgadores tomar en consideración tales circunstancias que en lo absoluto pueden ser obviadas y permiten al decisor estimar tales fundamentos, toda vez, que la Sala al momento de realizar el compendio de su decisión, no estableció la motivación suficiente tal como lo establece el artículo 448 segundo aparte de la norma adjetiva penal. Ahora bien, esta Defensa considera que perfectamente se dan los supuestos relacionadas con esta denuncia ante la evidente falta de motivación por parte del Tribunal de Alzada, considerando que este al ratificar plenamente el fallo del Órgano Jurisdiccional de la fase de enjuiciamiento, visto que el mismo no dio respuesta a lo solicitado lo cual era su deber y obligación, por lo que procedemos a efectuar y desarrollar tal irregularidad de índole procesal, en los siguientes términos: La Alzada refiere que el Tribunal de mérito en el caso en concreto enunció los hechos y circunstancias objeto inherentes al juicio oral y público cumpliendo con los presupuestos relacionados con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos y en consecuencia estimó acreditado los fundamentos de hecho y de derecho, que sirvieron de base para encuadrar la conducta desplegada por nuestro asistido en la ocurrencia de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, en relación con el artículo 10 numerales 8 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Partiendo del criterio el Tribunal Superior y avalando que todo juzgador puede incurrir en el incumplimiento total de su obligación en torno a la motivación de los fallos extendiéndose tal postura jurídica hasta el punto de no dar respuesta sobre lo solicitado en apelación, lo cual esta defensa considera que resulta contrario a derecho ya que no se ajusta a la observancia del principio de legalidad sustantiva y adjetiva que genera un grado de indefensión material y formal de nuestro representado, siendo opuesto totalmente a los presupuestos de la tutela judicial efectiva.

Dispositiva

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el abogado Adalberto León Blanco, Defensor Público Provisorio Décimo Segundo, adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Aragua, actuando en su carácter de defensor de las ciudadanas LUZ MARINA UMBRÍA y CELSY PÁEZ UMBRÍA, identificadas con las cédulas de identidad números V-9.659.656 y V-26.448.433, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de mayo de 2025, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Palabras clave

casaciónsecuestropenal

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