TSJ/SCP, Sent. N° 253, Exp. C22-286, 14/07/2023
Extracto de la motiva
Ahora bien, a los fines de resolver lo denunciado por quienes recurren, quienes aquí deciden deben hacer las siguientes consideraciones; la doctrina y la jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad, no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto defectuoso. La nulidad cualquiera que esta sea tiene su origen en el acto procesal o en todos los actos procesales cumplidos con ocasión al procedimiento, es por ello que la actividad que genere la nulidad puede manifestarse bien en el decurso del proceso o al término de alguna de sus etapas. De manera que ningún juicio puede estar legitimado si se ha producido con aflicciones importantes al debido proceso, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal y que ésta tenga relación con el derecho a la defensa o el debido proceso. Por otro lado considera esta Alzada necesario señalar que, el sobreseimiento constituye uno de los tres actos conclusivos que puede poner fin a la fase preparatoria o de investigación en el proceso penal, encontrándose definida tal institución, como la resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados. De manera que la terminación del proceso o 'Sobreseimiento' propiamente dicho, es aquella autoridad que tiene el Juez para poner fin a la causa, y que del mismo surgen efectos a posterioridad a favor del justiciable o persona que está siendo sometida a proceso, los cuales son el cese de las medidas de aseguramiento dictadas en su contra, y la no opción de una nueva persecución penal, siempre y cuando se trate del mismo hecho o delito atribuido, salvo lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer, a colación las facultades que ostenta el Juez en Función de Control, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: (...) Por su parte, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo relacionado con el sobreseimiento de la causa, a saber: (...) Así mismo, el artículo 301 de la Ley Adjetiva Penal, dispone lo siguiente: (...) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, es preciso indicar que el Juez Ad quo procedió a entrar a conocer del sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos IRENE ABRAMOVITS DE BUBIS y EDUARDO SIMÓN NÚCETE (...) en virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público, quien se encuentra plenamente facultado para ello, según lo establecido en el artículo 302 de Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: Artículo 302 (...) Por su parte, el artículo 305 del referido texto adjetivo penal faculta y ordena al Juez que ha de conocer la mencionada solicitud, lo siguiente: (...) De lo antes transcrito, se desprende que los Juzgados de Instancia están en la obligación de conocer y decidir, sobre la solicitud de sobreseimiento de la causa, por lo que esta Sala pudo constatar que el Juez A quo, actuó plenamente dentro de sus facultades y dentro de los parámetros normativos de nuestro Código Orgánico Procesal, dictando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 306 ejusdem, el cual establece: (...) En este sentido, observa esta Sala, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente caso, que contrarios lo alegado por los recurrentes, el decreto de sobreseimiento dictada por el Juzgado Cuadragésimo (44°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal no violentó derecho alguno a quien funge en el presente caso como víctima, por cuanto dicha decisión obedeció a que el titular de la acción penal, luego de realizar las diligencias de investigación pertinentes para demostrar la existencia o no de el hecho punible atribuido a las ciudadanos IRENE ABRAMOVITS DE BUBIS, titular de la cédula de identidad V.-4.081.619 y EDUARDO SIMÓN NÚCETE, (...) y una vez culminada la fase de investigación, determinó que el hecho imputado no es típico, por cuanto constató que se trata de un incumplimiento de contrato suscrito entre el ciudadano JULIO RAFAEL LOSADA MORENO, actuando como representante legal y dueño de la empresa INVERSIONES ELICAR 2001, C.A. (víctima) y los imputados de autos en representación de la empresa INMOBILIARIA N.S.M. C.A. mediante el cual acordaron la compra y venta de dos (2) oficinas ubicadas en el Centro Comercial Recreo II 'la Castellana', siendo que la víctima del presente caso canceló la totalidad del valor de dichos inmuebles a los imputados y estos no cumplieron con la entrega de los mismos, generando esto como consecuencia obligaciones civiles de carácter contractual, tal como se por la Sala 6 de la Corte de la Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, tal como lo aducen los apelantes, siendo que de la revisión de la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2021, por la referida Sala, se observó; que la misma anuló los pronunciamientos segundo y tercero de la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2021, por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia Estadal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de la audiencia de imputación, mediante los cuales decretó el sobreseimiento de la causa seguida, a los ciudadanos IRENE ABRAMOVITS DE BUBIS y EDUARDO SIMÓN NÚCETE y en consecuencia declaró improcedente la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de medidas cautelares, considerando que la Juez A quo yerro al decretar el sobreseimiento de la causa en dicho acto de imputación, siendo que no era la oportunidad procesal idónea para dictar un acto conclusivo, (...) Expuesto lo anterior, considera este Superior Despacho que resulta temerario o imprudente lo sostenido por los recurrentes en su solicitud de nulidad absoluta, alegando que el decreto de sobreseimiento fue dictado en desacato a lo ordenado por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo que tales aseveraciones no se ajustan con la realidad procesal. Así mismo, no se evidencia esta Sala que en el presente caso exista inactividad del Ministerio Público, por cuanto el Fiscal encargado de dicha investigación realizó la correspondiente averiguación a los fines de corroborar los hechos plasmados por los denunciantes.