Sentencia N° 250 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de agosto de 2018

TSJ/SCP, Sent. N° 250, Exp. E18-212, 16/08/2018
ExpedienteE18-212
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2018-08-16
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa de la ciudadana VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA-PIO PORTA, requerida por la presunta comisión de delitos graves, incluyendo traición a la patria y homicidio intencional calificado. Se establece que la extradición se fundamenta en tratados internacionales y en la legislación venezolana, garantizando que la acusada será juzgada en Venezuela con todas las garantías procesales. La decisión se basa en la verificación de los requisitos formales y materiales para la extradición, así como en la no prescripción de la acción penal por los delitos imputados.

Extracto de la motiva

La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: '… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...'. En este sentido, la Sala de Casación Penal observa que, entre los Estados Unidos de América y la República Bolivariana de Venezuela se encuentra en vigor: (1) el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 19 de enero de 1922, con aprobación legislativa venezolana de fecha 12 de junio de 1922, ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional venezolano el 15 de febrero de 1923 y con Canje de Ratificaciones en Caracas, el 14 de abril de 1923; (2) la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, celebrada en Palermo, República de Italia, el 15 de noviembre de 2000, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 13 de mayo de 2002 y por los Estados Unidos de América en fecha 3 de noviembre de 2005; y (3) la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada por los Estados Unidos de América y por la República Bolivariana de Venezuela en Bridgetown, Barbados, en fecha 3 de junio de 2002 y ratificada, por el Estado requerido, el 2 de noviembre de 2005 y, por el Estado requirente, el 22 de octubre de 2003. Por tanto, ambos instrumentos normativos de índole internacional, previamente descritos, serán aplicados de forma coordinada, considerando, especialmente, lo dispuesto en el artículo 16, numeral 17, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional: '[1]7. Los Estados Parte procurarán celebrar acuerdos o arreglos bilaterales y multilaterales para llevar a cabo la extradición o aumentar su eficacia'.

Dispositiva

Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a los Estados Unidos de América la EXTRADICIÓN de la ciudadana VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA-PIO PORTA, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 7.828.866, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante los Estados Unidos de América de que la ciudadana requerida: VIRGINIA ANTONIETA DA SILVA-PIO PORTA, quien aparece identificada en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 7.828.866, será juzgada en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, EN LA PERSONA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LANZAMIENTO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO EN REUNIONES PÚBLICAS, TERRORISMO, FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 128 del Código Penal; 405, en relación con el artículo 406, numeral 3, literal b, en concordancia con el artículo 80, eiusdem; 405, en conexión con el artículo 406, numeral 2, en vinculación con el artículo 80, ibídem; 296, en relación con el artículo 297, ibídem; 52, 53 y 37, todos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra la ciudadana solicitada, se tomará en consideración el tiempo de su detención en los Estados Unidos de América, de cara al cumplimiento de la pena que se le imponga.

Palabras clave

extradiciónterrorismohomicidiotraición a la patria

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