Sentencia N° 25 — Sala de Casación Penal del TSJ, 18 de febrero de 2019

TSJ/SCP, Sent. N° 025, Exp. R18-335, 18/02/2019
ExpedienteR18-335
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicación
Fecha de la decisión2019-02-18
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de radicación presentada por la Fiscal Provisoria Tercera del Ministerio Público, argumentando la existencia de influencias en el proceso judicial en el Estado Guárico. La solicitud fue motivada por la preocupación de que la imparcialidad del juicio pudiera verse afectada debido a vínculos de amistad entre la defensora del acusado y un juez del circuito. Sin embargo, la Sala concluyó que no se demostraron las condiciones necesarias para justificar la radicación, ya que no se acreditó la existencia de un escándalo público que afectara el proceso.

Extracto de la motiva

Conforme al contenido de la disposición previamente transcrita, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo del tribunal al que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría, pero de un Circuito Judicial Penal distinto. Atendiendo a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) en caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. Dichos motivos de radicación no son concurrentes, en virtud de lo cual es suficiente que el solicitante señale que se está en presencia de uno de los supuestos indicados para que se proceda a examinar la procedencia de la solicitud formulada. Visto lo anterior esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar, que conforme a las disposiciones contenidas en el citado artículo 64, uno de los requisitos para la procedencia de la radicación, está referida a la gravedad de los delitos, determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión. Asimismo, la alarma, sensación o escándalo público debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo. En el sentido indicado, esta Sala de Casación Penal ha establecido que: “... el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse...” [Vid. Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008]. De la misma forma, en jurisprudencia reiterada ha señalado lo siguiente: “... la alarma es la señal, el signo o advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación, está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo público es un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas...” [Vid. Sentencia N° 72, del 12 de marzo de 2013]. Conforme al contenido de los citados criterios, es pertinente que la alarma, sensación y el escándalo público ocasionado por la ocurrencia del delito, generen en las partes y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada Sara Yoseyra Del Milagro Utrera Ovalles, Fiscal Provisorio Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la causa signada con el alfanumérico JP11-P-2018-001214, nomenclatura del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, seguida contra el ciudadano NORWY ERAIDES PAREDES GUDIÑO titular de la cédula de identidad V- 12.855.088.

Palabras clave

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