Sentencia N° 249 — Sala de Casación Penal del TSJ, 7 de agosto de 2014

TSJ/SCP, Sent. N° 249, Exp. C13-431, 07/08/2014
ExpedienteC13-431
PonenteDEYANIRA NIEVES BASTIDAS
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2014-08-07
DecisiónANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, anula de oficio la sentencia de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Bolívar que había declarado inadmisible un recurso de apelación. Este recurso fue interpuesto por los abogados de Ransses Rodríguez Muñoz, quien era la víctima en el caso. La Sala fundamenta su decisión en un cambio de criterio respecto a la recurribilidad de las decisiones que declaran el sobreseimiento de causas penales, permitiendo así que la víctima pueda apelar en estos casos. La Sala establece que, conforme a la nueva interpretación, el sobreseimiento decretado por el Fiscal Superior del Ministerio Público es impugnable, lo que lleva a la anulación de la decisión anterior y a la remisión del caso a la Corte de Apelaciones para que se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto. La decisión busca garantizar el derecho de la víctima a recurrir decisiones que afectan su interés en el proceso penal. Finalmente, la Sala ordena que se realicen los trámites necesarios para que se evalúe el recurso de apelación, asegurando así que se respeten los derechos de las partes involucradas en el proceso judicial.

Extracto de la motiva

se puede apreciar que en el caso in comento, el hecho objeto de investigación no está revestido de los elementos configurativos de un ilícito previsto en la Legislación Penal venezolana, suficiente para poder considerarlo un hecho punible, por lo que al carecer la investigación de uno de los requisitos fundamentales del delito como lo es la TIPICIDAD, es concluyente afirmar que la descripción de los hechos denunciados, no se adecuan a ningún tipo penal previsto en la norma, en consecuencia, es categórico afirmar que NO HAY DELITO (…) Analizadas las actuaciones que conforman la presente causa a la luz de los elementos recabados por el Ministerio Público en fase de investigación, se evidencia que el hecho imputado no es típico, ya que no puede encuadrarse dentro del tipo penal de la Estafa, por cuanto del hecho objeto de la investigación se observa el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación por parte de uno de los sujetos de la negociación (El Inversionista) tal y como se observa que en fecha 13 de julio de 2009, los ciudadanos Ransses Rafael Rodríguez Muñoz y Rosario Puleo Fricano declaran en un documento notariado en fecha 14/07/2009 en la cláusula segunda: ‘Que habiendo expirado en el tiempo de dicho ‘Acuerdo de Negocios’, así como también habiéndose incumplido la obligación de cancelar la suma dineraria que establece la cláusula cuarta de ese instrumento por parte del Sr. Ransses, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido, renunciando previamente a cualquier interpretación de la negociación o someterla a la figura de las Reglas de Arbitraje Internacional (…) en establecer documentalmente en el tiempo la obligación de reintegrar la suma de dinero que le corresponde al Sr. Ransses, previa la deducción de la penalidad establecida en la Cláusula Sexta del convenio de pago (…)’; en consecuencia, de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público no se evidencia algún hecho irregular llevado a cabo por los investigados no identificados, que pudiera subsumir hecho ilícito alguno en el ejercicio de sus funciones y por lo tanto no es posible la proposición de la acusación, es por ello que no se encuentra la perfección en ninguno de los tipos penales o legales consagrados en la ley penal, no constituye delito por cuanto no engendra responsabilidad penal (…)

Dispositiva

1.- ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 11 de junio de 2013, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado el 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal. 2.- ORDENA la remisión de las actuaciones a la referida Sala, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados Yuri Millán López y Darío Farfán, apoderados judiciales del ciudadano Ransses Rodríguez Muñoz (víctima), prescindiendo del vicio que dio lugar a la presente nulidad.

Palabras clave

sobreseimientotipicidaddelitoestafainvestigaciónCódigo Orgánico Procesal Penal

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