Sentencia N° 248 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de mayo de 2024

TSJ/SCP, Sent. N° 248, Exp. R24-156, 10/05/2024
ExpedienteR24-156
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoRadicacion
Fecha de la decisión2024-05-10
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió una solicitud de radicación del proceso penal seguido al imputado YHONYBER VIOLO SPEZIO, por la presunta comisión de delitos de violencia psicológica, acoso y violencia patrimonial. La solicitud fue presentada por el Fiscal Provisorio César Oscar Flores Mota, quien argumentó la necesidad de trasladar el caso a otro circuito judicial debido a la gravedad de los delitos y la influencia del imputado en el estado Monagas. La Sala, tras evaluar los argumentos y la documentación presentada, concluyó que no se comprobó la existencia de un estado de alarma, sensación o escándalo público que justificara la radicación. Se determinó que los delitos imputados no generaron una perturbación en la administración de justicia en el circuito judicial correspondiente. Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de radicación, manteniendo el conocimiento del caso en el tribunal de origen.

Extracto de la motiva

Al efecto, observa esta Sala de Casación Penal que la institución de la radicación como figura procesal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, consiste en sustraer el conocimiento de la causa del Tribunal que le compete de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 58 del citado texto adjetivo penal para atribuírselo a otro de igual categoría, pero de distinto Circuito Judicial Penal, en este caso con competencia especializada. Así pues, la institución de la radicación permite garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y con sujeción a los principios de idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga, por cuanto previene cualquier hecho que pueda perturbar la función del órgano jurisdiccional que conoce del proceso, como los probables acontecimientos que coloquen en peligro el normal desarrollo del proceso judicial. En este sentido, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la procedencia de la radicación a solicitud de las partes, en los supuestos que se indican en los numerales siguientes: “(…) 1. Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. (…)”. Conforme con lo preceptuado en la normativa precedentemente transcrita la radicación procede, a solicitud de las partes, esto es, el solicitante debe tener legitimidad por cuanto son dichas partes las únicas autorizadas por la ley. En el presente caso, quien solicita la radicación es el abogado César Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, quien ostenta la titularidad de la acción penal, la cual le corresponde al Estado a través del Ministerio Público, y que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales, correspondiéndole por mandato constitucional y legal, la parte procesal la carga de velar por los intereses de las víctimas, en especial lo relacionado con su seguridad, su protección y el restablecimiento de sus derechos, conforme a lo establecido en los artículos 11, 64, 111 y 120, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Precisado ello, esta Sala da por verificado el carácter del solicitante en el caso de marras. Ahora bien, a propósito que la institución de la radicación resulta procedente cuando en primer lugar, se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. En este sentido, en cuanto a la primera causal que haría posible el ejercicio de la radicación del juicio penal es que se trate de un delito grave cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. De acuerdo entonces, a esta circunstancia legal de la norma in comento es posible que por situaciones que logren alterar la seguridad mínima que se le debe garantizar a los interesados dentro del proceso, ello repercute en el atributo de la competencia del juez natural. Por tal motivo, se considera de vital importancia para la interposición de la radicación que debe existir una debida identificación de la instancia, describiéndose por su parte los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, que no es otra cosa que los hechos objeto de la polémica, aunado al señalamiento - desglosado- de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, e indicar el estado en que pudiera encontrarse para ese momento el proceso. En definitiva, la solicitud de radicación está supeditada al cumplimiento de los requisitos legales expresamente consagrados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la denominada tutela judicial efectiva de los y las justiciables.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado César Oscar Flores Mota, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del proceso penal seguido al imputado YHONYBER VIOLO SPEZIO, titular de la cédula de identidad N° V-11.781.359, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 53, 54 y 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, signado con el N° 2022-1468, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Monagas; por cuanto no quedó comprobado alguno de los supuestos alegados por el solicitante, a tenor de lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Palabras clave

radicacióndelitosjusticiaproceso penaltutela judicialMinisterio Públicoviolenciaderechos

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca