Sentencia N° 248 — Sala de Casación Penal del TSJ, 4 de mayo de 2015

TSJ/SCP, Sent. N° 248, Exp. C14-160, 04/05/2015
ExpedienteC14-160
PonenteFRANCIA COELLO GONZÁLEZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2015-05-04
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana Maigualida Mogollón Ortega.

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por la defensa de Maigualida Mogollón Ortega, quien había sido declarada responsable de apropiación indebida calificada. La Corte de Apelaciones había confirmado el fallo del Tribunal de Primera Instancia que había declarado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, pero también encontró a la acusada responsable del delito. La Sala consideró que los argumentos de la defensa eran infundados y no cumplían con los requisitos legales para la admisión del recurso.

Extracto de la motiva

Que “… para configurarse el delito de Apropiación indebida se requiere: 1.- Que haya sido confiada una cosa a un sujeto; 2.- Que exista la obligación de quien recibe la cosa de restituirla o de hacer de ella un uso determinado; y 3.- Que quien reciba la cosa se apropie de ella, en beneficio propio o de otro. La apropiación indebida, se consuma con la negativa a devolver la cosa. El extremo esencial del delito de Apropiación indebida, consiste en la apropiación, exige, no sólo el elemento material de la incorporación de la cosa al dominio del autor del hecho, sino el elemento psicológico del ánimo de dueño y señor, que supone el propósito de lucrarse con el bien apropiado o aprovecharse de él, elemento subjetivo que condiciona su existencia típica y su materialidad misma, por lo que respecta al fin específico de obtener un beneficio económico y de perjudicar al propietario, por lo cual, si se sirvió de ella, sin ánimo de lucro, no hay apropiación indebida, aunque tal situación pueda dar lugar a reclamaciones civiles…”. Que “… [e]l delito exige la persecución de un provecho de naturaleza patrimonial, aún cuando no se haya conseguido efectivamente, siendo suficiente, que se haya traicionado la confianza ajena apropiándose la cosa. Se trata de un delito doloso que no admite la forma de realización culposa y que exige, por tanto, la consciencia y voluntad de apropiarse de una cosa ajena que ha sido confiada para ser devuelta. Debe existir la intención de apropiarse y al hacerlo de tal manera debe saber que actúa sin derecho. El delito de Apropiación indebida resulta agravado o calificado, cuando la entrega de la cosa o el hecho de confiarla a otro ha tenido lugar en razón de funciones o servicios del depositario…”. Que “… de la norma transcrita y la doctrina citada, se evidencia que se subsume de manera perfecta la conducta asumida por la acusada MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, en el mencionado artículo 468 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 eiusdem, como se observa que así lo estableció el A-quo, de las declaraciones CLARA LUZ VILLALOBOS DE CARRASQUERO, TANIA DE LOS ANGELES DIAZ RODRIGUEZ, GEOVANNY GREGORIO OLVIERO SAMIENTO, LUIS ANGEL LABARCA, LISMARY LISETH URDANETA PORRAS, ROBERTO JOSE ESTRADA ROMERO e INGRID COROMOTO TORRES ANDARA, que fueron contestes y concordantes a los que valoró y estimó como tales; ya que se acreditó y probó en actas, la conducta asumida por la ciudadana antes mencionada…”. Que “… se estableció que hubo delito de apropiación Indebida calificada en grado de continuidad, por ser persona de confianza en la empresa que administraba (CERAMIKON C.A.), lo cual encuadra perfectamente en el ilícito antes mencionado, por cuanto se acreditó y probó la presunta participación de la acusada de autos en tal figura delictual y su responsabilidad penal. De lo anterior se desprende, que la acción realizada por la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON ORTEGA, identificada en actas, fue la comisión de un hecho punible, el cual a criterio de quienes aquí deciden, tal como lo plasmó el Juez A-quo, en la sentencia que hoy se recurre…”. Que, “… se evidencia del extracto ut-supra la ciudadana Maigualida Mogollón Ortega, se apropió de un dinero en razón valiéndose de ser personal de confianza por la trayectoria de laboral que mantenía con la Empresa Ceramikon C.A., y, en razón de un acto de deslealtad a la empresa que administraba y el incumplimiento a las normas de contabilidad establecidas en la misma; queda claro para estos jurisdicentes que en el caso subjudice, se consumó la apropiación indebida continuada, al apropiarse la ciudadana Maigualida Mogollón de sumas de dinero que pertenecían a la Empresa antes mencionada, según la declaración de la MARIA EUGENCIA GARCÉS, representante de la Empresa Ceramikon, quien manifestó …”. Que “… de las anteriores declaraciones y situaciones indicadas en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, quedó evidenciado la culpabilidad de la ciudadana Maigualida Mogollón Ortega, precedentemente identificada, respecto del delito de Apropiación Indebida Calificada continuada, que le calificara el Ministerio Público, en el caso subjudice; por tanto, en la presente causa no se evidencia que el A-quo haya incurrido en errónea aplicación de una norma jurídica, según las doctrinas ut-supra citadas, criterio que reitera esta Alzada, por tanto no le asiste la razón a los apelantes, y debe declararse sin lugar el recurso interpuesto, y, en consecuencia se debe confirmar la sentencia recurrida…”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTANTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana Maigualida Mogollón Ortega, contra la decisión dictada por la Sala núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2014.

Palabras clave

apropiación indebidacasaciónZulia

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