Sentencia N° 247 — Sala de Casación Penal del TSJ, 14 de julio de 2023
TSJ/SCP, Sent. N° 247, Exp. C23-202, 14/07/2023
ExpedienteC23-202
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2023-07-14
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos por las defensoras de los ciudadanos Efraín José Gil García, Ezequiel José Mata Roque y Pedro Luis Rojas Andarcia, quienes habían sido condenados a 30 años de prisión por los delitos de secuestro agravado y asociación para delinquir. La decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar los recursos de apelación fue confirmada, al considerar que no se habían presentado fundamentos suficientes para modificar la sentencia anterior. La Sala enfatizó que los errores denunciados estaban relacionados con la valoración de pruebas, lo cual es competencia exclusiva de los tribunales de primera instancia.
Extracto de la motiva
La denunciante plantea el presunto quebrantamiento de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, de la disposición contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la emisión de una decisión debidamente fundada, no obstante, se verificó que su delación está orientada principalmente a la falta de análisis por parte de la Corte de Apelaciones, respecto a los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, ello se evidencia cuando expresa entre otros señalamientos lo siguiente “…no analizó ni lo dejo explicado la Corte de Apelaciones como una reseña fotográfica puede ser debatida en Juicio, sin la presencia del funcionarios o experto que la reseñó…”, de la misma forma expresa que “…ni tomó en cuenta los Jueces de la Corte de Apelaciones la denuncia que se hizo en cuanto concatenar las declaraciones de los funcionarios FRANCISCO LUIS VALLENILLA PATIÑO y JESÚS ALBERTO MACHADO con las documentales que también fueron promovidas y valoradas por este Tribunal…”, observándose que continúa con el relato de su inconformidad señalando que “…No analizó ni motivo la Corte de Apelaciones en su sentencia porque fueron incorporados al Juicio en quebrantamiento del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 51, 52 y sus vueltos…”, constatándose con tales afirmaciones que su planteamiento más allá de refutar el fallo proferido por la Corte de Apelaciones, está dirigido a objetar los elementos que formaron parte del acervo probatorio. De lo anterior, se colige que a pesar de impugnar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, lo que realmente contraría son los elementos de pruebas considerados por el Tribunal de Primera Instancia, al dictar una sentencia condenatoria, en tal sentido se hace necesario mencionar que no corresponde a los Tribunales de Alzada, la apreciación y valoración de las pruebas, ya que ello corresponde de manera exclusiva a los tribunales de primera instancia en atención al principio de inmediación en el debate, salvo en los casos que se hayan promovido pruebas en el recurso de apelación, evidenciando con ello no solo el desconocimiento de la competencia de los tribunales de alzada sobre ese particular, sino además, denota su inconformidad con el fallo del tribunal en funciones de juicio, por ende se hace necesario citar la sentencia número 255 de fecha 4 de julio de 2016, en la cual esta Sala de Casación Penal se pronunció como a continuación se indica: “…Es importante señalar que la apreciación de las pruebas no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, por cuanto dicha instancia no aprecia ni valora las mismas durante el debate oral y público, pues esta es una función exclusiva de los jueces de juicio, y en base a ellas se hará el establecimiento de los hechos. Oportuno es advertir que la labor de la segunda instancia, consiste en constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio, para emitir tanto un dictamen condenatorio como absolutorio, se corresponde con las reglas de la valoración contemplada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que al no atribuirsele a las Cortes de Apelaciones la inmediación respecto de la prueba debatida en juicio, mal puede valorar dichas pruebas con criterios que le sean propios, ni establecer o modificar los hechos probados por la primera instancia…
Dispositiva
Se declaran desestimados por manifiestamente infundados los recursos de casación interpuestos por las abogadas Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, Amagil Del Valle Colón González y María Lezama, en representación de los ciudadanos Efraín José Gil García, Ezequiel José Mata Roque y Pedro Luis Rojas Andarcia.
Palabras clave
casaciónsecuestro agravadoasociación para delinquirpenal