TSJ/SCP, Sent. N° 247, Exp. C22-167, 04/08/2022
ExpedienteC22-167
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
la motivación debe entenderse como la exposición que el Juzgador debe ofrecer a las partes como solución a una controversia, pero sin dejar de tener en cuenta que debe ser racional y capaz de responder a las exigencias de la lógica; y su fin, radica especialmente en manifestar la razón jurídica en virtud del cual el Juez acoge una determinada decisión. La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado, Ante la situación planteada, el recúrrete arguye en su escrito impugnatorio que el Juzgador de Instancia no motivó las razones por las cuales valoró como plena prueba el testimonio de los ciudadanos Elio Jesús Sacramento Salcedo Fernández, José Miguel Torres Anzola, Cindy Carolina Castro Anzola, Carlos José Méndez Machuca y Magaly Josefina Anzola de Méndez respectivamente; en virtud de ello, procede esta Instancia Superior a efectuar una revisión de la recurrida, observándose en la motivación de la misma lo siguiente: (…) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTACIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS De seguidas, se pasa al análisis y valoración de las declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como las pruebas documentales, y de las mismas se desprende lo siguiente: 1. Declaración del funcionario Elio Jesús Sacramento Salcedo Fernández... Valoración: Este medio probatorio consistente en la declaración del funcionarios (sic) que se encontraba de Jefe de los Servicios en la Policía Municipal de Plaza, el día de la ocurrencia del hecho, se valora por medio del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 338 ejusdem, por considerar este Juzgador que es útil, necesario y pertinente, mediante la cual se deja que ese día... el ciudadano acusado, quien era funcionario activo de esa policía y se encontraba de guardia, aproximadamente a las 6:00 am. Solicitó un permiso para echarle aire a los cauchos de su vehículo y luego como a las 6:20 a.m (sic) se reporta y pide un apoyo que habían unos sujetos introducidos en su vivienda, donde posteriormente se pudo verificar que su esposa victima (sic) en el caso in comento- había recibido una herida por arma de fuego. Con su declaración si bien es cierto, que deja expresa constancia de no haber estado presente en el lugar de los hechos, no es menos cierto, que sí da fe que el acusado se ausentó de su guardia por cierto tiempo, lapso éste de tiempo donde ocurrió el hecho punible en su vivienda donde resultara su esposa herida por arma de fuego y que trajo como consecuencia el fallecimiento de la misma y que luego se comunicó con el comando para solicitar apoyo puesto que presuntamente unos sujetos desconocidos se habían introducido en su vivienda; constituyendo ésta declaración un indicio de la participación del acusado de autos en la comisión del hecho punible, por se desprende de la misma, que el acusado JOSE (sic) JOHE TORRES LINARES en la hora que ocurrió el suceso no se encontraba en su sitio laboral si no (sic) se había ausentado del mismo so pretexto de una diligencia personal, lo que significar (sic) para éste Juzgador, un indicio que estuvo en el lugar del hecho y es responsable de la comisión del mismo; conclusión ésta a la cual no se arriba del análisis de ésta declaración aislada, puesto que la misma por sí sola no podría ser suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 3°, Literal “A” del Código Penal vigente para la fecha que ocurrió el hecho, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Wilma Alicia Anzola Bracamonte, pero que al ser adminiculada como el resto de los órganos de pruebas que fueron evacuados en el debate oral y público, cuya valoración de todos y cada uno de ellos se continuará realizando de seguida, hacen plena prueba de la participación del hoy acusado y comprometen la responsabilidad penal del mismo en el hecho por el cual se le acusó y por tanto debe dársele pleno valor probatorio para determinar la existencia de la comisión del delito antes mencionado, perseguible de oficio, quedando probado en juicio la participación del ciudadano acusado en tal hecho delictivo.