TSJ/SCP, Sent. N° 246, Exp. C25-51, 08/05/2025
Extracto de la motiva
vulnera el debido proceso como garantía Constitucional, establecida en el artículo 49 N°1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable que toda sentencia indique cuáles son los fundamentos de hecho de derecho que condujeron a quien decide la referida sentencia. Es de resaltar que la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy Sede Ciudad de San Felipe, referida supra, adolece del vicio de Violación de la Ley por Errónea Interpretación de los artículos 157 y 346 numeral 4 Código Orgánico Procesal Penal, al dictar el órgano jurisdiccional de Segunda instancia una sentencia inmotivada, omitiendo las normas jurídicas que atienden a la fundamentación de la decisión, en este sentido la Corte sólo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia, sin establecer los fundamentos propios para dictar la decisión, así como tampoco reviso minuciosamente las declaraciones de los funcionarios y expertos manifestando en la sentencia que los mismos fueron contestes y las pruebas coincidentes y coherentes, ¿sin explicar cómo y en qué se basan?, sin ni por lo menos señala el resultado de las declaraciones de cada uno de ellos, el cual genero el convencimiento de la decisión. Ésta falta de análisis o de fundamento propio hace que nos encontremos frente a una sentencia inmotivada haciéndose vital a colación lo establecido por esta Máxima Instancia, con Corte de pronunciamiento de la sentencia en los términos como la que dictó Apelaciones, en el presente caso, se produce el vicio de inmotivación, que se denuncia expresamente y que es reconocido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°18 de fecha 06-02-2007 al traer expresar: ‘…omissis La falta de fundamentación o de inmotivación de las sentencias el de autos dictadas por las Cortes de Apelaciones se comprueba: 1- Cuando omita a explicación clara y concisa del basamento del dispositivo...omisis. Asimismo, tenemos que la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 164 del 27-04-06, asentó: ‘…omissis...Las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: ... omissis... y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 N°1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los artículos 173, 364 N°4, 441 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido la tutela judicial efectiva no solo comprende el acceso a los Órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...’ (…) El mencionado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, hace obligatorio dar motivación a la sentencia y sobre ello existe cuantiosa jurisprudencia emanada del digno Juzgado del cual forman parte, reflejo de ello lo constituye la sentencia identificada con el N° 323, de fecha 27/06/2003, en la cual se dejó establecido que el motivar un fallo implica la razón por la que se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás, de la misma forma se expone que motivar un fallo es aplicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Ahora bien, ciudadanos y respetados Magistrados de esta honorable Sala Casación Penal, observa la Defensa Publica que este digno Tribunal de alzada decidió de manera errónea al no responder motivadamente las denuncias formuladas en el Recurso de Apelación consignado en fecha 15/04/2024, solo se limitó a transcribir la sentencia de primera instancia, sin establecer los fundamentos propios para dictar la decisión, así como tampoco reviso exhaustivamente las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos manifestando en la sentencia que los mismos fueron contestes en sus declaraciones y las pruebas coincidentes y coherentes, sin explicar: ¿En qué parte de las declaraciones de los funcionarios fueron conteste y coherente?, el cual esta defensa observo las incongruencias de los funcionarios al presentar sus declaraciones incluso hasta en la hora y el día en que realizaron dicho procedimiento, dejando ver claramente que el de Alzada no analizó ni valoro a fondo las declaraciones de los funcionarios el cual no fueron Contestes ni coherentes: así como también se observa que en las experticias de Reconocimiento Técnico y barrido, y en las experticias toxicológicas realizadas a mis representadas tampoco fueron revisadas, evaluadas y analizadas con las máximas de experiencias por cuanto los resultados fueron negativos, sin embargo el tribunal de Alzada convalida y ratifica la decisión de Primera Instancia sin explicar cómo y en qué se baso para generar la seguridad y el convencimiento de la decisión dictada en fecha 31/10/2024, por lo que evidentemente se observa que la Corte de Apelación incurrió en la desatención al revalida la omisión en la que incurrió el Tribunal de Primera Instancia, lo que por consiguiente hace que se encuentre a criterio de la defensa viciada de nulidad dicha sentencia, señalando que tomó en cuenta en conjunto el acervo probatorio, apreciados todos de manera positiva...’ (…) Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones- Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy de la ciudad de San Felipe, publicada en fecha 21/10/2024, imponiéndose del contenido de la misma al acusado en audiencia de imposición de sentencia de fecha 31/10/2024, se evidencia que la Alzada desechó con argumentos genéricos y sin motivación, las denuncias planteadas en el correspondiente Recurso de Apelación, interpuesto por ésta defensa, limitándose a contrariar los sentencia apelada, de doctrina y jurisprudencia, de modo tal no realizo un correcto estudio y análisis de la evidenciar si ésta efectivamente cumplía con los requisitos de ley, limitándose a restar razón a los apelantes y a afirmar sin fundamentación, que la sentencia cuenta con un debido análisis probatorio y con motivación. A través de la motivación se garantiza que una resolución judicial emitida, sea producto la aplicación de la ley y no que derive de la mera arbitrariedad, por ello no debe entenderse a esta como una simple declaración de conocimientos, y por el contrario debe constituir una conclusión que dimane del estudio de la controversia sometida a examen del sentenciador, y que convenga a sí misma para hacer de conocimiento tanto de las partes, órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. (…) Observando que el tribunal de Alzada, solo se limitó a indicar que quedo acreditada la acción desplegada por mis representadas con tan solo el dicho de los funcionarios sin formular un criterio propio sobre la motivación de la Sentencia de primera instancia, absteniéndose de una forma vaga la transcripción de la estructura de la Sentencia del Juez Segundo (2°) de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en este sentido en su decisión, la Alzada efectúa transcripción de citas legales, jurisprudenciales, e inclusive de la sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidas, pero en una actuación que a juicio de