TSJ/SCP, Sent. N° 243, Exp. C25-21, 08/05/2025
Extracto de la motiva
la Sala debe advertir que los presupuestos procesales antes mencionados, no pueden ser susceptibles de ser flexibilizados por las partes, y ello obedece desde un corte epistemológico, que el legislador dentro de su facultad libre en la configuración de la taxonomía de la norma jurídica, determinó cuales eran las resoluciones recurribles y los casos específicamente determinados, limitando las causas de controversia y prescribiendo las exigencias materiales, lo cual encuentra contenido a través del principio de la taxatividad, es decir, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451, tiene unos supuestos precisos o con estructura numerus clausus, sin que le sea permitido a la Sala ampliar a su capricho esa matiz, ya que la confección de supuestos es determinada expresamente por mandato de la norma. De lo anterior, se colige que, de acuerdo a lo antes transcrito, en contra de la decisión que se recurre no opera el recurso de casación presentado, por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, la Sala observa que la decisión que se recurre es la dictada y publicada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el 31 de julio de 2024, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación intentado en contra del auto de apertura al juicio oral y público de fecha 4 de abril de 2024, contentivo de los pronunciamientos emitidos al término de la audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el proceso penal seguido en contra del acusado MARIO ALARCÓN PULIDO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículo 482 y 99, todos del Código Penal. Ahora bien, la Sala determina que el mencionado fallo emitido por el Tribunal de Alzada no es recurrible en Casación, toda vez que si bien es cierto la decisión que pretende impugnarse, a través del recurso de casación, fue dictada por una Corte de Apelaciones no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hace imposible su continuación, en virtud que dicha causa penal se encuentra en la fase de juicio oral y público, conforme se evidencia de los autos cursantes en el expediente. Por consiguiente, se ha verificado de manera notoria, la existencia de un defecto formal (de origen) en el presente recurso de casación, que impide la concreción adecuada del principio de impugnabilidad objetiva, no obstante, este principio tiene plena acogida, no solo en el ámbito formal del instrumento normativo de rango legal que rige el proceso penal venezolano, sino también en el ámbito formal de la jurisprudencia. Para una muestra, se trae a colación el criterio expuesto por este Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 86, del 19 de marzo de 2009, en los siguientes términos: “... la facultad de recurrir, en materia penal, encuentra limitaciones legales expresas, tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, es decir, la impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo (sic) serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva)...”. En consecuencia, la decisión impugnada en el presente caso no está sujeta a la censura de casación, por lo tanto, visto que en el presente caso no se cumple con el requisito de admisibilidad referido a la recurribilidad de la sentencia, por no encontrarse satisfecho el requisito de impugnabilidad objetiva, resulta forzoso para la Sala de Casación Penal, declarar Inadmisible el presente recurso de casación interpuesto por los abogados Yaned Ybón Contreras de Escalante y Jesús Neptalí Escalante Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.077 y 44.054, respectivamente, quienes actúan como defensores privados del ciudadano MARIO ALARCÓN PULIDO, identificado con la cédula de identidad número V-33.536.027, en contra de la decisión dictada y publicada el 31 de julio de 2024, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 457, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.