Sentencia N° 242 — Sala de Casación Penal del TSJ, 17 de mayo de 2007

TSJ/SCP, Sent. N° 242, Exp. A06-0269, 17/05/2007
ExpedienteA06-0269
PonenteMarianela Canga García
MateriaPenal
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2007-05-17
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de aclaratoria presentada por Ibeth Cecilia Chávez respecto al fallo Nº 13. La Sala determinó que la solicitud era extemporánea, ya que fue presentada fuera del lapso establecido por el Código Orgánico Procesal Penal. Además, se observó que el escrito contenía consideraciones subjetivas que no eran susceptibles de valoración por la Sala.

Extracto de la motiva

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Artículo 176.- Prohibición de Reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación” (subrayado de la Sala). La sentencia “in comento” fue publicada el 30 de marzo de 2007 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el 10 de abril del mismo año, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso y no el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante Ibeth Cecilia Chávez. Por ello se declara extemporánea esta aclaratoria. Así se decide.

Dispositiva

La Sala al respecto observa: La sentencia “in comento” fue publicada el 30 de marzo de 2007 y la solicitud de aclaratoria fue presentada el 10 de abril del mismo año, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso y no el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la solicitante Ibeth Cecilia Chávez. Por ello se declara extemporánea esta aclaratoria. Así se decide. No obstante, lo antes señalado, es oportuno hacer referencia que el escrito presentado por la ciudadana Ibeth Cecilia Chávez, más que solicitar aclaratoria sobre puntos dudosos contienen consideraciones de carácter subjetivo, al expresar entre otras: “... Por otra parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece la inhibición. En este punto previo (PAGINA Nº 9 DE LA SENTENCIA Nº 130 EMANADA DE ESTA SALA ACCIDENTAL DE CASACIÓN PENAL) se manifiesta que su animo es contrario para haber podido mantener su imparcialidad (...). Para poder constatar mi solicitud de avocamiento la ciudadana ponente para pronunciarse era indispensable solicitar el expediente de la Sala 1 Nº 1674. (...) En la página Nº 7 en su segundo aparte usted señaló ciudadana ponente, que la suscrita abruptamente afirma que lo “ejecutaron” los ciudadanos Adriana Suárez y Maximiliano Tognini, en esta parte lo de abruptamente. El Procedimiento Penal tiene su propio vocabulario duela a quien le duela. Cundo (sic) se interpone una denuncia ante el Ministerio Público se imputa a quién la víctima acusa en este caso quienes sería (sic) los actores intelectuales Carlos Enrique Peña y Franco Zapa es, menester señalar que en tal caso abruptamente sería el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal no la suscrita, me lo podría aclarar (...) Es bastante notoria para muchos venezolanos la injuria de la que siempre es objeto nuestro Texto Fundamental como ha sido reiteradamente injuriada en mi caso (...) Con el solo hecho que los Tribunales que fueron creados para velar por la igualdad la justicia, omitan dar opinión para favorecer la impunidad por parte de esta Universidad Santa María quien se niegue a acatar lo ya decidido con apoyo del mismo Poder Judicial; se estaría perjudicando, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, y el medio de protección procesal, que solo es aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico, como han sido omitidas estas violaciones en la presente decisión. ...”, lo que no es susceptible de ser valorado por esta Sala.

Palabras clave

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