TSJ/SCP, Sent. N° 241, Exp. C26-47, 13/04/2026
ExpedienteC26-47
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2026-04-13
DecisiónDesestimado por manifiestamente infundado
Extracto de la motiva
A tal efecto, considera quien decide que los elementos que promueven como medios probatorios, el Fiscal del Ministerio Publico, no hacen presumir la comisión del delito de INVASIÓN, tipificado en el artículo 471-A del Código Penal, toda vez que al realizar un análisis de la estructura básica de éste tipo penal, tenemos que dicho delito sanciona la conducta de la persona que para obtener un provecho ilícito invada terreno, inmueble o bienhechurías, ajeno, el verbo ´invadir´ supone tanto la irrupción forzada en un lugar, como también la posterior ocupación irregular de ese espacio, específicamente delimitado en el tipo penal arriba copiado como terreno, inmueble o bienhechuría. Así lo encontramos en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española cuando indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones: ´Invadir. (Del lat. invadère). Irrumpir, entrar por la fuerza o en su defecto ocupar anormal o irregularmente un lugar.´, aunado a que para determinar la INVASIÓN, es fundamental la ausencia del derecho de propiedad del sujeto activo y la carencia de cualquier otro derecho que le permita ocupar el inmueble o terreno, es decir cuando exista un contrato previo que permita al agente ocupar el inmueble, no se puede imputar el delito de INVASIÓN ya que uno de los elementos fundamentales para su configuración es la carencia de cualquier otro derecho que le permita al sujeto indeterminado ocupar el inmueble o terreno. Siendo así, la acción de ´invadir´ evidentemente significa, tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo. Ante dichas haga presumir la irrupción al inmueble objeto de la presente causa, aun cuando le fue consignado consideraciones establece esta juzgadora que el Ministerio Publico no promueve un solo elemento que soportes de una relación contractual como lo es la figura jurídica el arrendamiento, diligencia de investigación que además pudo ser verificada por el representante fiscal como parte de buena fe en el en el sentido de recabar elementos que inculpen o exculpen a los imputados de autos a los efectos de dilucidar si efectivamente se trata de una INVASION o por el contrario auto sale pretensiones que buscan utilizar el proceso penal como instrumento de coacción en hechos relacionados con obligaciones civiles o mercantiles tal y como lo ha establecido la Jurisprudencia, como la Doctrina del Ministerio Publico a los fines de orientar a los peticionantes y al no existir el delito de INVASIÓN. Con ello evidenciando que se celebró contrato de arrendamiento, circunstancia que hace presumir que hubo acuerdo entre las partes cuya acción es de naturaleza civil, verificándose ante la falta de elementos que hagan presumir la participación de los ciudadanos CARMEN YELITZA MURILLO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.757.556 y ALBERTO GILBERT MURILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.936.837, el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción penal por el delito por el cual se presentó acusación por parte del Ministerio Público. Habida cuenta de ello, queda claro que para la concurrencia de dicho injusto penal, debe llevarse a cabo una actividad probatoria que en definitiva hagan presumir la INVASIÓN de los ciudadanos imputados, siendo que en el presente caso, no se colige en los hechos narrados por el representante fiscal con los elementos promovidos, toda vez que el hecho que dio origen a la investigación no puede considerarse como un ilícito penal. De manera pues, que considera quien aquí decide que yerra el Ministerio Público. Por lo que al no estar evidenciado los antes referidos extremos, lo procedente y ajustado a derecho en sana administración de justicia es desestimar la acusación fiscal, en virtud de que los requisitos en los cuales se fundamentan tanto el Ministerio Público, para presentar la acusación, no tienen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados CARMEN YELITZA MURILLO DE RIVAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.757.556 y ALBERTO GILBERT MURILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.936.837, es decir una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; quien decide se ve imposibilitada de dictar un auto de apertura a juicio, en razón a ello, esta Juzgadora DESESTIMA LA ACUSACIÓN FISCAL, al no reunir y satisfacer el conclusivo de investigación de acusación interpuesta por el Ministerio Público los requisitos esenciales y concurrentes exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico al Penal, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir las acusaciones en los términos expuestos, al igual que no se admiten pruebas, ofrecidas por la representación fiscal, en consecuencia SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, dado los defectos y omisiones de la acusación, que no dan complimiento a lo exigido en el artículo 308 del Texto Adjetivo Penal, que dan lugar a su desestimación.