TSJ/SCP, Sent. N° 239, Exp. C22-45, 04/08/2022
ExpedienteC22-45
PonenteCARMEN MARISELA CASTRO GILLY
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2022-08-04
DecisiónDesestimado por manifiestamente infundado
Extracto de la motiva
En cuanto, a la manifestación del derecho a que se asegure la producción de la prueba, consiste en que una vez que sea admitida un medio de prueba, el juez a quien le corresponda presenciar su producción, está obligado a que se haga verificable su actuación, en otras palabras, el Juzgador debe asegurar la producción de la prueba, haciendo uso de las facultades concedida por la ley procesal penal, como lo es citar a los testigos, víctimas y expertos promovidos. En doctrina se ha dicho sobre el derecho a probar lo siguiente: 'este derecho a la defensa comprende básicamente la posibilidad de efectuar alegaciones y de probar lo alegado' y en el caso específico del derecho a probar, éste no sólo comporta la posibilidad de utilizar los medios de prueba previstos en la ley, sino también debe considerarse que 'ese derecho obliga al juez a una correcta valoración de la prueba practicada, a tener en cuenta las reglas que rigen la carga de la prueba, a que los medios de prueba se practiquen del modo previsto por la ley. Es el caso ciudadanos magistrados, que en el asunto de marras, en fecha 16 de Junio del año del 2021, la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Público, fecha para la cual la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros — Estado Guárico, decidió que la victima J.A.V.M. de 05 años de edad para el momento de los hechos (datos a reserva de conformidad con lo preceptuado en el artículo 65 de la ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente) rindiera testimonio, obviando con esto lo preceptuado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en mención a la finalidad esta acto procesal, así como lo enunciado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N 104 de fecha 20-02-08 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz: 'La inmediación de las partes en la actividad probatoria se da excepcionalmente en lo que concierna a la prueba anticipada'. Lo que implica la presencia de las partes (incluyendo al imputado), para la práctica de la prueba anticipada. Quedando claro, que en el presente caso nos encontramos en presencia de una errónea interpretación de la norma, por cuanto se observa que evidentemente el Tribunal Juicio N. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, no valoro de manera objetiva y prudente el testimonio de los expertos evacuados en la Sala durante el desarrollo del debate, de igual forma se denota que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, de manera errónea infiere que el Ad Quo actuó ajustado a derecho, sin embargo se denota que se violentó lo siguiente: El derecho a que se asegure la producción o conservación de la prueba; y el derecho a que se valoren adecuada y motivadamente los medios probatorios, toda vez que, en las actas procesales, se evidencia que la victima de auto presentó al momento de la evaluación mucosa perianal enrojecida y dolorosa a la palpación superficial, con los pliegues anales despulidos, indicando en la evacuación testimonio del descrito experto que dicho hallazgo observado no pudo producirse por estreñimiento, parasitosis, rascado o constipación, indicando el mismo que se observo criterios recientes en virtud de la mucosa enrojecida, alegando igual manera que dicho despulimiento se debe a la penetración por vía rectal de objeto a determinar, así de igual forma en el contenido se evacua la prueba anticipada practica a la víctima durante la fase preparatoria, en la cual el mismo refiere haber sido tocado en su parte anal por su padre, y que le dolía su área anal, de igual forma leída la denuncia de la progenitora de la víctima se depone que el niño acusaba a su padre de la penetración con sus dedos por vía anal, así de igual manera los expertos psicólogos interpretaron la evaluación psicológica promovida por la defensa del acusado, la cual se le realizo a la víctima la cual indicaba que no tenia rasgos de abuso sexual, sin embargo los psicólogos sustitutos manifestaron en Sala que dicha evaluación no tenia los parámetros y ni se ajusta a los protocolos exigidos para determinar veracidad de los hechos razón por la representación Fiscal solicitó no dársele valor probatorio por lo antes esgrimido. De igual forma de manera arbitraria la Juez del tribunal de Juicio N. 02 decide acordar la solicitud de la defensa en mención a tomar nuevamente entrevista a la víctima, no tomando en consideración la prueba anticipada realizada en su oportunidad legal correspondiente ni la condición de la víctima lo cual es un niño con criterios de autismo, lo cual lo hace fácilmente manipulable, desconociendo la sentencia vinculante de la Sala constitucional fecha 30/07/2013, en el expediente 0145, por cuanto nos encontramos con una víctima vulnerable en razón de su edad, y por ser una materia especializada además preservando el interés superior del niño de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de 'a ley orgánica de Protección del niño, niña y adolescente, en razón de esto esta representación fiscal solicita se valore el testimonio rendido por la víctima en la descrita audiencia de prueba anticipada de conformidad con lo enunciado en la sentencia supra mencionada, tomándose en consideración lo manifestado por los psicólogos que rindieron testimonio en esta sala de audiencia en la cual los mismo indicaron que por la condición especial del niño y el parentesco con el acusado, los hace vulnerables a manipulación.