Sentencia N° 238 — Sala de Casación Penal del TSJ, 20 de junio de 2017

TSJ/SCP, Sent. N° 238, Exp. E17-196, 21/06/2017
ExpedienteE17-196
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2017-06-20
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 20 de junio de 2017, declara procedente la solicitud de extradición activa del ciudadano ANDRÉS RICARDO SCALZI RABASSO, requerido por los delitos de especulación, legitimación de capitales y asociación. La decisión se fundamenta en la legislación nacional e internacional, destacando que el ciudadano es de nacionalidad venezolana y que se cumplen los requisitos formales para el trámite de extradición. Además, se asegura que el proceso se llevará a cabo con las debidas garantías constitucionales y procesales.

Extracto de la motiva

Por ende, de conformidad con lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición. Aún cuando entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Argentina, no exista convenio o acuerdo en materia de extradición, es necesario destacar que la lucha contra la impunidad implica la consolidación de la cooperación penal internacional. Esto porque en el ámbito mundial, debe asumirse con mucha responsabilidad la contribución que deben prestarse los Estados entre sí, para evitar que los responsables de graves delitos puedan evadir la justicia. En este sentido, la presente solicitud de extradición activa, se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y considerando que entre el Estado Venezolano y la República Argentina no existe tratado de extradición, se aplicara la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional, suscrita en la ciudad de Palermo en fecha 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, en fecha 4 de enero de 2002, ratificada por el Estado Venezolano en fecha 13 de mayo de 2002. En tal sentido, respecto a la Extradición, dispone entre otras cosas, lo siguiente: “4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo…”.

Dispositiva

PRIMERO: Declara PROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República Argentina la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ANDRÉS RICARDO SCALZI RABASSO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad núm. 18.113.583, por los delitos de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República Argentina, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión de los delitos de ESPECULACIÓN, previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN, previstos en los artículos 35 y 37, respectivamente, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud, además, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Argentina.

Palabras clave

extradiciónespeculaciónlegitimación de capitalesasociación

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