Sentencia N° 233 — Sala de Casación Penal del TSJ, 13 de julio de 2023

TSJ/SCP, Sent. N° 233, Exp. E23-198, 13/07/2023
ExpedienteE23-198
PonenteMAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
MateriaPenal
Tipo de recursoExtradicion
Fecha de la decisión2023-07-13
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de extradición activa de YUSEIBI YOSELIN MEJÍAS URBANO, por su presunta participación en delitos graves como homicidio calificado, hurto calificado e incitación al consumo. Se establece que la ciudadana se encuentra ubicable en Colombia y se cumplen los requisitos para la extradición, a pesar de no existir un tratado bilateral entre ambos países, basándose en el Acuerdo sobre Extradición de 1911. La decisión incluye garantías procesales para la solicitada, asegurando su derecho a un juicio justo y a la defensa.

Extracto de la motiva

Precisado lo anterior, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa de la ciudadana YUSEIBI YOSELIN MEJÍAS URBANO; y, al respecto, observa: El Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2023, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa de la ciudadana mencionada, previa solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Plena, por cuanto obtuvo información de la ubicación por las autoridades de la República de Colombia, por la presunta participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, HURTO CALIFICADO, e INCITACIÓN e INDUCCIÓN AL CONSUMO, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Sixto Enrique Lisboa Hernández y, AGAVILLAMIENTO; HURTO CALIFICADO, e INCITACIÓN e INDUCCIÓN AL CONSUMO, en agravio del ciudadano Jhonny Gabriel Pérez Lacruz y AGAVILLAMIENTO. Ahora bien, tomando en consideración las prescripciones de Derecho Internacional aplicables al caso que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal observa, que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición; sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición (Congreso Bolivariano de Caracas) firmado el 18 de junio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional venezolano el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente: “(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él. Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos: (…) 1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto. (…) 7. Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición. (…) 9. Robo, hurto de dinero o bienes muebles. (…) Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes será sometida a juicio por delitos que no sean los que motivaron su extradición.

Dispositiva

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa de la ciudadana YUSEIBI YOSELIN MEJÍAS URBANO, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad V-24.901.668, al Gobierno de la República de Colombia, para ser sometida a un proceso penal por su presunta participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con los artículos 406, numeral 1, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2 y 3 eiusdem, e INCITACIÓN e INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Sixto Enrique Lisboa Hernández, y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 2 y 3 del Código Penal, e INCITACIÓN e INDUCCIÓN AL CONSUMO, previsto y sancionado en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano Jhonny Gabriel Pérez Lacruz y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Palabras clave

extradiciónhomicidiohurtoincitaciónderechos humanos

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