Sentencia N° 233 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de junio de 2017
TSJ/SCP, Sent. N° 233, Exp. C16-345, 16/06/2017
ExpedienteC16-345
PonenteYANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2017-06-16
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestimó el recurso de casación interpuesto por el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, en representación de los ciudadanos condenados por homicidio intencional calificado. La Corte de Apelaciones del Estado Trujillo había confirmado la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que condenó a los imputados a penas de prisión. La Sala determinó que el recurso no cumplía con los requisitos establecidos y que las denuncias presentadas no eran suficientes para modificar la decisión de la instancia inferior.
Extracto de la motiva
En razón de lo antes expuesto pedimos a la Corte de Apelaciones declare la existencia del vicio denominado silencio de prueba y anule la sentencia por inmotivada con las consecuencias legales que ello acarrea. A los fundamentos del recurso interpuesto por nosotros La (sic) Corte (sic) de Apelaciones (…) resolvió: (…) Ciudadanos Magistrados (…) la recurrida (…) concluye que la reconstrucción de los hechos no es prueba y determina que los hechos que debían verificarse en la reconstrucción de los hechos fueron recibidos en la Sala de Juicio en forma individual y analizados en forma particular y en conjunto por la Juez sentenciadora (…). Tal afirmación (…) no es correcta por cuanto la primera instancia no la apreció como medio de prueba sino como un elemento de convicción que estimó el ministerio (sic) Público del momento de la acusación contrariando sin fundamento alguno lo decidido por el juez de Control. Entonces, como puede decir la Corte (sic) que el Tribunal (sic) de Juicio (sic) recibió en forma individual y analizados en forma particular los dichos que debían verificarse en la reconstrucción contenida en una grabación de una hora y media admitida ésta como prueba de lo sucedido y con las versiones aportadas por los expertos y testigos (…). Atendiendo a lo explicado anteriormente (…) encontramos que la recurrida violó las siguientes normas: El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época el cual disponía que cuando fuese necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características debían ser consideradas como prueba anticipada al recibirse una declaración difícil de superar presumiéndose que no pueda hacerse durante el juicio en juicio (sic), el Ministerio Público o cualquiera de las partes pueden requerir al juez que lo realice. Practicado el acto las actas se entregaran al Ministerio Público. (…) En nuestro concepto la Corte de Apelaciones erró al considerar igual que la Juez de Juicio que la reconstrucción de los hechos no es prueba; error consistente en que se confunden los conceptos de fuente y medio de prueba. (…) Lógicamente que de haberse analizado y valorado la prueba anticipada que fue realizada in situ y a pocos días del hecho, con fotos y grabaciones; otro ha debido ser el criterio tomado por la juez de juicio y decretar la inocencia de mis defendidos. Allí está la influencia que el análisis de la prueba pudo tener en el resultado final (…).
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA, POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación que en su carácter de defensor privado, ejerció el abogado Vicente Alfonso Contreras Bocaranda, contra la decisión publicada en fecha 14 de abril de 2016, mediante la cual, la Corte de apelaciones del Estado Trujillo, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del indicado Circuito Judicial Penal el 24 de febrero de 2015, que condenó a los ciudadanos JESÚS MANUEL MORILLO QUINTERO y JOSÉ CEFERINO BRICEÑO ARTIGAS, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1 del Código Penal, y a los ciudadanos HUMBERTO JOSÉ MOLINA y FRANCISCO RAMÓN RONDÓN a cumplir la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito tipificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1 y artículo 84 ordinal 1 en su segundo supuesto, del Código Penal, normas vigentes para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en agravio de un adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Palabras clave
derecho a la defensaprueba anticipadareconstrucción de hechosCódigo Orgánico Procesal Penalhomicidio intencionalinmediaciónsentenciaapelaciones