Sentencia N° 232 — Sala de Casación Penal del TSJ, 9 de junio de 2011
TSJ/SCP, Sent. N° 232, Exp. C11-69, 09/06/2011
ExpedienteC11-69
PonenteNINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2011-06-09
DecisiónDesestimadas por manifiestamente infundadas las denuncias primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del recurso de casación; admite la octava denuncia.
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, se pronunció sobre un recurso de casación interpuesto por los defensores de varios ciudadanos acusados. La Sala desestimó las primeras siete denuncias del recurso por considerarlas manifiestamente infundadas, mientras que admitió la octava denuncia, convocando a las partes a una audiencia oral y pública. La decisión se fundamenta en la falta de aplicación de normas procesales y en la valoración de pruebas en el juicio de instancia.
Extracto de la motiva
En cuanto a la primera denuncia, los Defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Ministerio Público no imputó formalmente a sus defendidos. Al respecto alegaron que el Ministerio Público planteo los hechos en forma general y no individualizó la participación de cada uno de los acusados. La Sala de Casación Penal observa que los recurrentes, en esta primera denuncia le atribuyen los vicios al Ministerio Público, sin embargo, no explican fundada y puntualmente cuáles son los vicios que pretenden imputarle a la recurrida. De todo lo antes expuesto, resulta evidente como se indicara ut supra que la defensa recurrente pretende impugnar a través del recurso extraordinario de casacón, supuestos vicios cometidos por el Ministerio Público al realizar el acto de imputación formal, contrariando de esta manera la doctrina de la Sala Penal, que establece que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, así como, lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones. Aunado a ello, la Sala Penal ha establecido en innumerable jurisprudencia, que para interponer el recurso extraordinario de casación, quien recurre debe, no sólo expresar el descontento con el fallo sino también señalar cuáles son las normas violentadas y exponer claramente las razones y fundamentos de hecho y de Derecho que demuestren que la recurrida (Corte de Apelaciones) incurrió efectivamente en un vicio de Derecho, cuya relevancia amerite la nulidad de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo determinó la Sala Penal en la sentencia N° 282 del 19 de julio de 2010, cuando expresó: el recurso de casación se interpondrá: “se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios…”. La imprecisión de los recurrentes obliga a la Sala a desestimar la primera denuncia del recurso de casación por manifiestamente infundada; según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación, los Defensores de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron la infracción de la ley, por falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del “eiusdem”. Para fundamentar su denuncia expresaron que en el ejercicio del recurso de apelación promovieron como medio de prueba los videos del juicio oral y público a que se refiere el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal y que la recurrida declaró expresamente que no era necesaria dicha reproducción. El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal estipula el procedimiento que deben seguir las Cortes de Apelaciones al recibir el recurso de apelación. Así, establece que dentro de los diez días siguientes al recibo de las actuaciones se deberá pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso. Igualmente, prevé la obligación de la carga de la prueba para quienes hayan promovido pruebas, a excepción del medio a que hace referencia el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la función del Secretario o Secretaria de expedir las citaciones y órdenes necesarias, todo ello a solicit...
Dispositiva
PRIMERO: Declara DESESTIMADAS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima del recurso de casación propuesto por los ciudadanos abogados JOSÉ CRISPÍN RODRÍGUEZ BERMÚDEZ e HILDEMARO GONZÁLEZ MANZUR, actuando en su condición de Defensores de los ciudadanos acusados JOSÉ RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, CÉSAR RODRÍGUEZ BETANCOURT, JOSÉ LUIS AZÓCAR, EMILIO JOSÉ GARCÍA LEDEZMA y SANTIAGO RAFAEL HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el 14 de octubre de 2010. SEGUNDO: Admite la octava denuncia del mencionado recurso de casación. TERCERO: convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).
Palabras clave
recursoscasaciónpruebasderecho penaldebido procesoimputaciónCorte de Apelaciones