Sentencia N° 231 — Sala de Casación Penal del TSJ, 16 de junio de 2016
TSJ/SCP, Sent. N° 231, Exp. C16-138, 16/06/2016
ExpedienteC16-138
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoCasacion Penal
Fecha de la decisión2016-06-16
DecisiónDesestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia desestima el Recurso de Casación interpuesto por los defensores de Rolando Antonio Sideregts Flores, quien había sido condenado a ocho años de presidio por homicidio intencional en grado de frustración. Los recurrentes alegaron violaciones a derechos fundamentales y errores en la aplicación de la ley, argumentando que no se especificaron los motivos fútiles e innobles en la acusación. Sin embargo, la Sala concluyó que el recurso era impreciso y no cumplía con los requisitos legales, ya que no se fundamentaron adecuadamente las denuncias y se presentaron de manera confusa.
Extracto de la motiva
Afirmar lo anterior, tal y como lo establece la alzada, es tácitamente determinar y aceptar que la responsabilidad controladora del Juez de Control y el carácter Garantista tanto del Juez de control y el Juez de juicio, recae exclusivamente sobre la actuación de los defensores penales, cuando es una obligación Constitucional y legal establecida en nuestro marco Jurídico, que el control Judicial y la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a los jueces de la República y no a los defensores de causas penales. Si se revisa la presente causa penal, se debe determinar por su constancia que quienes hoy interponen este recurso de casación, no fueron los defensores primarios del Ciudadano: Ronaldo Antonio Sideretgs Flores, mas sin embargo al momento de tomar la presente (en fase de Juicio) en la segunda audiencia del juicio oral y público, la defensa interpuso por vía oral recurso de nulidad ABSOLUTA del escrito acusatorio que ya había sido admitido por el Tribunal de Control, igualmente se hizo en la audiencia oral de conclusiones, recurso que fueron declarados sin lugar por el tribunal de instancia, aun y cuando se explico (sic) claramente que el escrito acusatorio era NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, por no establecer claramente cuáles eran los motivos fútiles y cuales los INNOBLES, que por obligación y mandato de la Ley el Ministerio Público debió dejar plasmados en una relación clara y sucinta en el acto conclusivo de escrito acusatorio. En consecuencia, estos defensores al momento de recurrir establecieron: … Se hace necesario entonces revisar las reiteradas jurisprudencias de esta altísima sala en torno a la obligación del establecimiento en los escritos de acusación Fiscal, cuales son los motivos que agravan o califican el delito de Homicidio establecido en el artículo 406 y sus numerales del código (sic) Penal, entre otras cosas la ya invocada por esta defensa en su escrito recursivo a decir: … En razón de lo anterior, fue que quienes acudimos a pedir Justicia ante esta Sala de Casación Penal, hiciéramos una declaratoria expresa de INDEFENSIÓN, establecida por el titular de la Acción Penal y mantenida por el Tribunal de Instancia y ahora por la Alzada, la cual ratificamos en este por contravenir plenamente los artículos 7, 25, 26 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 1 (juicio previo y debido proceso) 12 (defensa e igualdad de partes), 28 numeral: 4 Literales e, i (acción promovida ilegalmente), 105 (buena fe) 127.1 (derecho a ser informado acerca de los hechos que se le imputan) 263, 262, 308.2 (relación clara y precisa por parte del MP (sic), 506 Adjetivos penales, articulo (sic) 10, 12, 16.1 (Garantizar el debido proceso y la correcta aplicación de la Ley), 31.1.2; 37.7; 41.3 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico (sic) y artículo (sic): 85 y 86 de la Ley Contra la Corrupción, etc.; esta declaratoria de indefensión y oposición de Nulidad contra el escrito acusatorio, se hizo oportunamente según la lógica, el derecho y la vinculante jurisprudencia de fecha: 16/06/2014, emanada de (sic) Sala Constitucional del TSJ con ponencia del honorable Magistrado: Juan Mendoza, el cual estableció: … Ahora bien, esta suerte de emboscada Judicial con visos de Fraude al Derecho, al proceso y a la Justicia, cercena el derecho que tenía nuestro defendido a, (sic) en un acto objetivo de derecho y de Justicia (sic), haberse acogido a la institución de admisión de los hechos, con lo cual, indudablemente, le hubiera ahorrado al Estado los costos judiciales y también hubiese podido obtener una pena adecuada a la realidad jurídica que le revestía, es decir, con una admisión de hechos la posible pena a imponer hubiese sido de (05) Cinco años y (04) Cuatro Meses, si se hubiera reducido un tercio por admisión por la predictualidad (sic) idónea que posee, sin embargo no solo le fue violado el derecho de ir a un juicio en conocimiento pleno de los hechos por los cuales estaba siendo procesado, sino que también se viola el derecho de las formulas alternas a la prosecución del proceso, al no permitírsele ad (sic) initio con la calificación del artículo 405 del código penal (sic), el poder hacer uso de la institución del procedimiento de admisión de los hechos, lo que indudablemente lo coloca en desigualdad y en estado de indefensión.
Dispositiva
Desestima por manifiestamente infundado el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Omar José Rojas Fermín y María Isabel Socorro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 116.959 y 121.262, respectivamente, en su carácter de defensores privados del ciudadano ROLANDO ANTONIO SIDEREGTS FLORES, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por los abogados mencionados ut supra y MODIFICÓ la sentencia N° 013-2015, de fecha 5 de octubre de 2015, emanada del Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, extensión Maracaibo, condenando al ciudadano Rolando Antonio Sideregts Flores, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano Luis Alberto Luque Valbuena.