Sentencia N° 230 — Sala de Casación Penal del TSJ, 10 de mayo de 2024
TSJ/SCP, Sent. N° 230, Exp. A24-181, 10/05/2024
ExpedienteA24-181
PonenteELSA JANETH GÓMEZ MORENO
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2024-05-10
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por Alejandro Donato Pepe D'Andrea, asistido por el abogado Germán Macero, debido a la falta de legitimidad del defensor. Se establece que el abogado no demostró su condición de defensor privado, lo que impide verificar su designación y aceptación ante el tribunal. Además, se niega la homologación del desistimiento solicitado por el abogado Oswaldo Osorio, por no contar con la autorización expresa del imputado.
Extracto de la motiva
Partiendo de la premisa que, el avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado. Y a su vez este procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. La Sala debe delimitar entonces, las condiciones de admisibilidad que deben examinarse en el presente caso en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107, 108 y 109, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue: “Procedencia Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.”. “Procedimiento Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.”. “Sentencia Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”. De las normas antes transcritas, se debe ponderar que esas condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos supuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad in limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal.
Dispositiva
PRIMERO: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, peticionado por el abogado Oswaldo Rafael Osorio Peralta, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el numero 70.561, en fecha 23 de febrero de 2024, por cuanto no están dadas las condiciones imperantes en los artículos 139 y 141, ambos del Código Orgánico Procesal y de ser cierta su condición, no consta tampoco, la autorización expresa del ciudadano, quien se acredita como imputado, para que su defensa técnica desista de la solicitud de avocamiento, por lo que no están llenos los extremos del artículo 431 ibidem. SEGUNDO: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento suscrita y presentada por el ciudadano ALEJANDRO DONATO PEPE D´ANDREA, titular de la cédula de identidad número 19.242.651, asistido por el abogado Germán Macero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.561, de la causa penal signada con el número 2022-010081, que cursa por ante el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en su contra, por la presunta comisión del delito APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en relación con el artículo 466, todos del Código Penal, por no cumplir con el requisito de la legitimidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.